Limitaciones de utilidad pública y de utilidad privada

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y CLASES DE LÍMITES Y LIMITACIONES

El contenido normal del derecho de propiedad debe fijarse, no positivamente, mediante enumeración de facultades, sino negativamente, mediante la indicación de los extremos a que no alcanza, es decir, fijando los límites (1).

Los LÍMITES son las fronteras, el punto normal hasta donde llega el poder del propietario, o sea, el régimen ordinario de restricciones a que está sometido el poder.

Las LIMITACIONES, por el contrario, procedentes de diversas causas, reducen, en casos singulares, el poder que normalmente (dentro de los límites) tiene el propietario sobre la cosa.

La terminología usada por la ley, e incluso por la jurisprudencia y doctrina antigua, es confusa y poco precisa: se emplea el término de servidumbres para designar límites de la propiedad, se confunde la expresión límite con limitación, y se emplea esta última equivocadamente.

Una importante consecuencia práctica de la distinción entre límite y limitación es que, como los límites constituyen el régimen normal de la propiedad, no hace falta un acto especial para imponerlo en cada caso en concreto, ni hay que probarlo, ni se inscribe en el Registro de la Propiedad, sino que basta invocar la norma de la que deriva. Por el contrario, las limitaciones han de establecerse por un acto especial relativo a la cosa a la que se refiera, y han de ser probadas, pues en otro caso la propiedad se presume libre.

Fue la doctrina alemana, desde GIERKE, la que distinguió entre delimitación de la propiedad, dentro de unos límites, que marcan su contenido normal (eigentumsbegrenzung). y las limitaciones, que reducen o condicionan en situaciones singulares dicho contenido (eigentumbeschränkungen).

El punto de partida en el estudio de los límites y limitaciones del derecho de propiedad se halla en el segundo inciso del primer párrafo del artículo 348, que, tras decir que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, añade: sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Esta norma reconoce que el derecho de propiedad tiene límites, los establecidos POR DISPOSICIÓN, LEGAL, que lo son tanto para la protección de los derechos privados de otros titulares, como en aras del interés público o general.

Pero no puede entenderse que el único límite de la propiedad sea el establecido por una disposición legal, ya que el derecho de propiedad no puede entenderse como un medio para la actuación ilimitada del individuo, sino que responde a un fin racional y por ello tiene unos LÍMITES INTRÍNSECOS, derivados de la propia naturaleza de la propiedad, que se reconocen sin disposición legal expresa.

Todo ello con independencia de las LIMITACIONES que sobre la propiedad imponga el mismo propietario por su propia voluntad, que esencialmente son los derechos reales limitados, las servidumbres administrativas y las prohibiciones de disponer.

Partiendo, pues, de que del artículo 348 y de los propios conceptos de derecho subjetivo y de derecho de propiedad, se hace la inicial clasificación de LÍMITES y LIMITACIONES en el sentido dado.

Los LÍMITES pueden ser institucionales, en interés privado o en interés público.

Los LÍMITES INSTITUCIONALES se derivan de la propia naturaleza del derecho de propiedad, aun sin disposición legal concreta, son: 1.º) de carácter positivo: abuso del derecho y actos de emulación, y 2.º) de carácter negativo: ius usus inocui.

Los LÍMITES EN INTERÉS PRIVADO son: 1.º) las relaciones de vecindad, 2.º) la medianería y 3.º) los derechos de tanteo y retracto legales.

Los LÍMITES EN INTERÉS PÚBLICO, más de Derecho público que de Derecho privado, vienen dados: 1.º) por razón de las personas: los relativos a extranjeros; 2.º) por razón del objeto: referentes a las riberas de los ríos y al patrimonio artístico nacional, y 3.º) por razón del destino o actividad: defensa nacional, protección del medio ambiente, comunicaciones públicas (carreteras, vías férreas, aéreas), conducción de energía eléctrica, zona marítimo-terrestre y urbanismo.

Las LIMITACIONES restringen el poder que tiene el propietario, en el caso concreto que sufre la limitación. Son, esencialmente, en primer lugar, los DERECHOS REALES (salvo los establecidos directamente por la ley, como los retractos legales, que son límites) sobre cosa ajena; en segundo lugar, las llamadas SERVIDUMBRES LEGALES o ADMINISTRATIVAS, consistentes en la sujeción parcial de la cosa a alguna utilización o uso en beneficio de la Comunidad; en tercer lugar, las llamadas PROHIBICIONES DE DISPONER, que consisten en ciertas restricciones que pueden establecerse a la libre disponibilidad de la cosa por su dueño, que puede ser de carácter total o parcial y tener origen legal, judicial o administrativo y voluntario.

LÍMITES INSTITUCIONALES

DE CARÁCTER POSITIVO: ABUSO DEL DERECHO Y ACTOS DE EMULACIÓN. El abuso del Derecho no sólo viene referido al derecho de propiedad, sino a todos los derechos subjetivos, ya que éstos no se pueden ejercitar más allá del interés que el Derecho ha considerado como objeto de protección. El derecho de propiedad, del artículo 1902 del Código civil.

Actualmente, el artículo 7.2 del Título preliminar del Código civil consagra de modo definitivo la doctrina del abuso del derecho referido a todo derecho subjetivo, condenándolo, tanto el producido en sentido objetivo como en sentido subjetivo, que dará lugar a indemnización y a medidas que lo impidan (2).

El precedente claro de la moderna doctrina del abuso del derecho se halla en la de los ACTOS DE EMULACIÓN, que nació, especialmente, para solventar problemas de relaciones de vecindad entre los predios. Fue formulada por CINO DE PISTOIA, diciendo que todo el mundo puede hacer en lo suyo lo que quiera, excepto aquellos actos que obedezcan tan sólo al deseo de dañar; aceptada esta teoría por BARTOLO y BALDO, llegó a ser dominante.

Posteriormente, derivó la doctrina de los actos de emulación a la formulación más general del ABUSO DEL DERECHO, que se planteó en dos direcciones: subjetiva, que lo contemplaba como ejercicio del derecho con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo, y objetiva, que lo consideraba como el ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicos-sociales del mismo.

Ambas direcciones se aunaron pudiendo considerarse el abuso del derecho en uno u otro sentido.

Está recogido expresamente en el Código civil suizo (de 10 de abril de 1907, art. 2), en el B.G.B. (§ 226) y Código civil de Portugal (de 1966, art. 334).

El Tribunal Supremo, que en un principio había afirmado que quien ejercita un derecho no daña a nadie, mostrándose contrario a la doctrina del abuso del derecho, sin embargo, en la sentencia de 13 de junio de 1942 ya apuntó que no se puede usar el derecho en forma abusiva, y la sentencia de 14 de febrero de 1944 abordó de frente por primera vez el problema, consideró plenamente aplicable a nuestro Derecho esta doctrina, manifestando que el abuso del Derecho se integra por los siguientes elementos, reiterados en muy numerosas sentencias posteriores: 1.º) Uso de un derecho objetivo y externamente legal. 2.º)

Daño a un interés no protegido por una específica norma jurídica. 3.º) Inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada ya en forma subjetiva (intención de dañar), ya en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho). En la sentencia de 22 de septiembre de 1959 se reitera esta doctrina demostrando su vigencia en nuestro Derecho a través de los principios generales del Derecho, apoyados en numerosas normas del Código civil y, sobre todo, en el principio de la buena fe. Busca también apoyo de tal admisión en una amplia interpretación del artículo 1902. Posteriormente han sido numerosísimas las sentencias que han aplicado la doctrina del abuso del derecho.

El Título preliminar del Código civil fue redactado de nuevo conforme a la Ley de 17 de marzo de 1973, por el Decreto de 31 de mayo de 1974, introduciendo por primera vez, de una manera general, la doctrina del abuso del derecho en su artículo 7, que después de proclamar en su apartado 1.º que los derechos se ejercitarán conforme a las exigencias de la buena fe, la formula en su apartado 2.º, principio: La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; desarrollo: todo acto u omisión que (criterio subjetivo) por la intención de su autor (criterio objetivo) por su objeto o (criterio circunstancial) por las circunstancias en que se realice (concepto) sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero; efectos: dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

El PRINCIPIO es, pues, de represión jurídica del abuso del derecho (la ley no ampara…) con carácter de declaración general y como límite al ejercicio de los derechos.

El CONCEPTO LEGAL del abuso del derecho se desprende del análisis del texto legal (1):

Primero: Acción u omisión. Tiene el sentido de acción o conducta positiva, o bien conducta negativa u omisión.

Segundo: Daño para tercero. Si el ejercicio —normal o anormal— de un derecho no ocasiona daño, nunca podrá calificarse de abusivo, respecto a un tercero. Tercero es cualquier persona, ligada o no por una relación jurídica con el sujeto de aquel derecho; es decir, daño a tercero debe entenderse como daño a cualquiera. Cuyo daño puede ser patrimonial o moral, que no se esté obligado a sufrirlo como consecuencia del derecho.

Tercero: Extralimitación. Que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio. La extralimitación será alegada y probada por quien sufre el daño.

En qué consiste la extralimitación, el sobrepasarse, lo determinan tres criterios alternativos:

— Criterio subjetivo: por la intención de su autor. Cuando éste actúa con la intención de perjudicar, o sin un fin serio y legítimo. Criterio que entronca directamente con la doctrina de los actos de emulación.

— Criterio...

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