Limitaciones a la negociación colectiva y defensa de la competencia

AutorJosé Antonio Rodríguez Míguez
Cargo del AutorSecretario General del Tribunal Gallego de Defensa de la Competencia
Páginas510-527

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I Planteamiento general: la fuerza expansiva del derecho de la competencia

Hace algunos meses ilustraba D. Julio Pascual una de sus brillantes columnas en un diario económico de tirada nacional1, con una anécdota personal que le había ocurrido viajando por una provincia española, cuando con motivo de un inoportuno pinchazo en una rueda de su coche se había detenido en un taller de reparación en cuya pared «lucía un cartel del gremio provincial donde figuraba el precio/hora al que allí se trabajaba». Amablemente, prosigue Julio Pascual, le había comentado al dueño del mismo que aquello constituía una infracción a las normas de competencia, quedándole el dueño del taller agradecido y comprometiéndose a llamar de inmediato a su asociación para advertirles de que aquella práctica resultaba sancionable.

Sin embargo, las conductas colusorias empresariales para fijar precios o cualquier otra condición comercial relevante para la competencia, sancionadas por el artículo 81 CE o el artículo 1 LDC pueden partir no sólo de la iniciativa de asociaciones empresariales, como ilustra la anécdota de D. Julio Pascual, o de los propios operadores, expresa o tácitamente, sino también de los acuerdos a los que, en el marco de la negociación colectiva, puedan éstos llegar con los sindicatos representativos de los trabajadores.

Se abre así una nueva dimensión en el marco de la lucha contra las conductas colusorias, que son, sin duda, las prácticas restrictivas de la competencia más extendidas y dañinas para la misma.

Lo expuesto hasta ahora nos lleva a apuntar como uno de los rasgos más característicos del Derecho de la competencia, su carácter expansivo, de modo que progresivamente sus reglas han venido calando en diferentes sectores y ámbitos de la actividad económica; aunque dicha expansión haya venido, con frecuencia, acompañada de cierta polémica.

Antes de ahondar en el análisis de la cuestión que nos ocupa, debemos señalar, con carácter preliminar, que las relaciones, no siempre pacíficas, entre el Derecho del Trabajo y el Derecho de la competencia no son un fenómeno reciente, sino que sus orígenes entroncan con los primeros pasos del Derecho Antitrust, siendo precisamente en los Estados Unidos, donde primero se planteó esta cuestión, trasladándose posteriormente a Europa2.

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La cuestión se suscita entre nosotros con motivo de una importante Resolución del ya desaparecido Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante «TDC»), marcando una línea de interpretación al respecto, continuada por la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante «CNC»), sucesora de aquél3.

Dicha interpretación que sanciona la incorporación de precios o tarifas en convenios colectivos marca no sólo la expansión del ámbito de la defensa de la competencia hacia territorios que hasta entonces parecían estar casi vedados e «inmunes» a las normas de competencia, sino que contribuye a reafirmar la prohibición de las prácticas restrictivas de la competencia allí donde se produzcan, con la única limitación del amparo legal4.

A este respecto, el TDC ha dictado una Resolución en 2007 y la CNC hecho públicas dos terminaciones convencionales en 2009, que recogen con claridad y precisión cuál es su doctrina respecto a la fijación de precios o tarifas en convenios colectivos.

A esta cuestión, con sus correspondientes antecedentes, nacionales y comunitarios vamos a dedicar el presente comentario.

II La posición de los órganos de defensa de la competencia ante la negociación colectiva

A este respecto, tanto las autoridades nacionales, como comunitarias han venido incidiendo en esta polémica cuestión, con una práctica en gran medida divergente, al menos en apariencia, pues es preciso establecer ciertos matices especialmente significativos, al valorar el case law, tanto de los Tribunales comunitarios, como del TDC y la CNC.

1. La posición de la UE

La posición de la Justicia comunitaria respecto a las relaciones entre la negociación colectiva y el Derecho de la Competencia, que es, comoPage 512señala GUAMÁN5, —«al igual que en la experiencia norteamericana»—, el ámbito de interacción fundamental entre el Derecho de la Competencia y el Derecho del Trabajo strictu sensu, se planteó, por primer vez, con motivo de la STJCE de 21 de septiembre de 19996, que daba respuesta a la cuestión prejudicial formulada por el Kantongerecht te Arn-hem (Países Bajos), con motivo del litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Albany International BV y Stichting Bedrijfspensio-enfonds Textielindustrie, a propósito de la interpretación de los artículos 85, 86 y 90 del Tratado CE (hoy arts. 81, 82 y 86 CE), más conocida como la «Sentencia Albany»7.

Para el objeto de nuestro trabajo, la cuestión prejudicial relevante es la segunda, aunque ésta se halla encadenada a la primera, en la que el órgano «a quo» planteaba:

«1) ¿Un fondo sectorial de pensiones, como el contemplado en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la (BPW), es una empresa con arreglo a los artículos 85, 86 o 90 del Tratado CE?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, la obligación de afiliarse impuesta a las empresas industriales ¿constituye una medida tomada por un Estado miembro que priva de efecto útil a las normas de la competencia aplicables a las empresas?».

La respuesta del TJCE8 se centra, como es lógico, en el caso concreto planteado, cuyo núcleo es determinar si la decisión adoptada en el marco de un convenio colectivo por las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores de un determinado sector, de establecer en el mismo un único fondo de pensiones encargado de la gestión de un régimen de pensiones complementarias y de solicitar a las autoridades públicas que hicieran obligatoria la afiliación al mismo para todos los trabajadores a los que abarcaba el convenio, resultaba o no contraria al artículo 81 CE.

La Sala parte para su análisis de la confrontación entre la prohibición contenida en el artículo 81.1 y 2 CE y el principio formulado en el artículo 3.1, letras g) yj) relativas al hecho de que la acción de la Comunidad implica no sólo «un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado interior», sino también una «política en el ámbito social», recordando el entronque de este último precepto con el artículo 2 CE, que entre las misiones de la Comunidad incluye la de «promover un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas» y «un alto nivel de empleo y de protección social».

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Situados en este marco de necesaria conciliación entre la defensa de la competencia y la política social, el TJCE afirma que:

«59. Bien es verdad que determinados efectos restrictivos de la competencia son inherentes a los acuerdos colectivos celebrados entre las organizaciones representativas de los empresarios y de los trabajadores. No obstante, los objetivos de política social perseguidos por dichos acuerdos resultarían gravemente comprometidos si los interlocutores sociales estuvieran sujetos al artículo 85, apartado 1, del Tratado en la búsqueda común de medidas destinadas a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo».

Por lo que,

60. De una interpretación útil y coherente de las disposiciones del Tratado, en su conjunto, se desprende que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales para el logro de dichos objetivos no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto9, en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado

.

Sentada esta premisa, la Sala enjuicia el caso planteado, llegando a la conclusión de que el «acuerdo» controvertido «[...] no está comprendido, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado»10.

La Doctrina laboral ha destacado como a pesar de la aparente rotundidad del pronunciamiento, «el razonamiento del TJCE adolece de lagunas que dejan la cuestión abierta» 11, negando la existencia de una exención per se, como en el Derecho norteamericano, fundada en razones sociales. A lo que debemos añadir la dificultad práctica que con frecuencia se plantea al tratar de trasladar los pronunciamientos dictados en el marco de cuestiones prejudiciales, a otros casos «similares», por la propia naturaleza de las cuestiones prejudiciales, en las que el TJCE se limita a responder únicamente en función de caso planteado, tratando deliberadamente de no extralimitarse del mismo.

Pocos meses después, el TJCE tuvo ocasión de pronunciarse de nuevo sobre una cuestión similar, también por vía prejudicial. Se trata de la STJCE de 21 de septiembre de 200012, relativa al litigio pendiente entre Hendrik van der Woude y Stichting Beatrixoord, a propósito de la compatibilidad con los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actuales 81 y 82 CE) de las disposiciones de un convenio colectivo relativas a un seguro de enfermedad de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación,Page 514según las cuales la parte de las cotizaciones que correspondieran al empresario sólo se abonarían en el caso de que los seguros contratados con el asegurador o aseguradores hubieran sido designados en el marco de la ejecución del citado convenio colectivo.

Partiendo de la «Sentencia Allbany» y de dos pronunciamientos posteriores, relativos específicamente al tipo de seguro que se analizaban en aquélla 13, el TJCE examinó si la naturaleza y el objeto del acuerdo impugnado en el litigio principal...

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