Las limitaciones del sistema de tutela colectiva de intereses individuales homogéneos dispuesto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Una propuesta inicial de sistemas alternativos de resolución de conflictos

AutorAlex Ferreres Comella - Álvaro López de Argumedo Piñeiro
CargoAbogados Del Área de Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Barcelona y Madrid).
Páginas111-120

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Ya tuvimos ocasión de señalar en su momento, en los albores de la práctica judicial de la tutela colectiva de intereses individuales homogéneos en nuestro país, que solo el rigor jurídico en altas dosis en la interpretación y la aplicación del sistema de tutela colectiva dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil garantizaría su equilibrio constitucional y, sobre todo, su eficiencia 15. Y nos atrevíamos entonces a cursar una petición a los distintos operadores jurídicos en general, y a los jueces y tribunales muy en particular, para que sometieran las acciones de clase previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (esto es, acciones colectivas en tutela de intereses individuales homogéneos) al severo escrutinio de los criterios a los que, según entendíamos, debía sujetarse la insuficiente regulación de nuestra ley procesal de aquel tipo de acciones colectivas.

La experiencia judicial acumulada en estos últimos años, especialmente en el ámbito de la reclamación de perjuicios derivados de la contratación de productos o servicios (y en particular, en la contratación de productos financieros y de inversión), y el encomiable rigor con el que nuestros jueces y tribunales se han manejado con carácter general en la resolución de las distintas cuestiones procesales planteadas, ha permitido poner de relieve las limitaciones intrínsecas de todo sistema de tutela colectiva de intereses individuales homogéneos.

Seguidamente vamos a detenernos de forma breve en el análisis de dos de aquellas limitaciones que han sido puestas especialmente de manifiesto por nuestros jueces y tribunales. En la segunda parte de este trabajo, exploraremos algunos sistemas alter-nativos de resolución de conflictos que se han ensayado con éxito en nuestro país y en otras jurisdicciones en relación con la tutela colectiva de intereses individuales homogéneos, y que parecen haber permitido superar aquellas limitaciones.

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1 · La doble -e irrenunciable- exigencia de la concurrencia de hecho dañoso común (como presupuesto objetivo sobre el que se fundamenta la legitimación extraordinaria para el ejercicio de acciones en tutela colectiva de intereses individuales homogéneos) y de la comunicación previa a los usuarios o consumidores representados (como requisito de procedibilidad) comprometen de forma inevitable la eficiencia de las acciones colectivas en tutela de intereses individuales homogéneos.

Todo sistema de tutela colectiva de intereses individuales homogéneos está sometido a la permanente tensión entre el propósito de eficacia judicial que se persigue (garantizar la efectiva y eficiente reparación de los daños y perjuicios que se causen en masa por parte de los empresarios) y la irrenunciable garantía de que el derecho a la tutela judicial efectiva -tanto de los consumidores y usuarios representados en la acción, como de los empresarios frente a los que se dirige la reclamación colectiva- no se verá en modo alguno comprometido por el hecho de que la reclamación se articule de forma colectiva.

Hay motivos -y ahora ya, experiencia judicial suficiente en nuestro país- para cuestionarse seriamente si, más allá de supuestos en los que los cursos causales no son objeto de discusión o pueden ser resueltos de forma unívoca en relación con todos y cada uno de los casos subyacentes a la acción colectiva (en lo básico, accidentes en masa), y en los que la determinación de las indemnizaciones a abonar puedan ser determinada en función de criterios estandarizados, la tutela judicial colectiva de intereses individuales homogéneos resulta eficiente.

Nuestra jurisprudencia reciente nos ha enseñado que existen, cuando menos, dos serias dificultades para defender la eficiencia de aquel sistema judicial de tutela colectiva de intereses individuales homo-géneos. Merece la pena detenerse en ellas breve-mente.

1.1 · Las limitaciones derivadas de la necesidad de comunicar el inicio de la acción a todos y cada uno de los consumidores y usuarios determinados o fácilmente determinables en los supuestos en los que se ejercite -o en que deba ejercitarse- la acción colectiva prevista en el apartado 2 del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Nuestros jueces y tribunales se han mostrado especialmente rigurosos en la fiscalización del cumplimiento, por parte de las asociaciones de consumidores y usuarios, de la obligación de comunicación previa dispuesta en el artículo 15 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que constituye un requisito de procedibilidad o accionabilidad.

Como es bien sabido, el apartado 2 de dicho precepto dispone que «cuando se trate de un proceso en el que estén determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso, tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido».

No es dudoso que la finalidad de la norma transcrita es la de garantizar una adecuada tutela de los intereses particulares homogéneos que la asociación actora pretende representar, de modo que si los consumidores titulares de esos intereses particulares homogéneos son determinados o de fácil determinación, prefiere el legislador que se les comunique previamente el inicio de la acción, en ofrecimiento de la posibilidad de hacer valer particularmente sus derechos en el procedimiento colectivo iniciado por aquella asociación.

Como decíamos, nuestros jueces y tribunales han prestado especial atención a la obligación de comunicación previa y han exigido su cumplimiento con notable rigor, sobre la base de dos premisas:

(i) Limitando los supuestos en los que cabe en-tender que los consumidores perjudicados por un hecho dañoso son «una pluralidad de consumidores y usuarios indeterminada o de difícil deter-minación». Es decir, limitando los supuestos en los que quepa apelar, por parte de la asociación actora, a la legitimación extraordinaria para la tutela de los denominados intereses difusos, regulada en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para la que basta la publicación de la demanda presentada por la asociación actora, con suspensión del procedimiento durante dos meses.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de establecer que, cuando nos hallamos ante usuarios que habrían resultado perjudicados por la suscripción de contratos bancarios, los intereses en juego no son intereses difusos, sino colectivos (esto es, intereses individuales homogéneos de consumidores o usuarios determinados o fácil-

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mente determinables) dada la facilidad con la que es posible determinarlos 16.

(ii) No admitiendo argumentos relativos a las dificultades prácticas que en ocasiones puede ocasionar el cumplimiento de aquella comunicación previa, y rechazando, por ende, peticiones de disculpa de aquella obligación, y exigiendo cumplida prueba de la práctica de aquella comunicación previa 17.

En este mismo sentido, nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de recordar que no cabe confundir la comunicación previa a la interposición de la demanda con el llamamiento posterior a su admisión al que se refiere el apartado 1 del artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 18. Básicamente por cuanto la comunicación previa la debe practicar la parte que pretenda ejercer una acción colectiva de manera individualizada a cada uno de los posibles afectados por la citada acción colectiva, y el llamamiento debe ser acordado judicialmente, tras la admisión de la demanda, y se realiza de manera pública -por medio de la publicación de la admisión de la demanda colectiva en diversos periódicos, por ejemplo- 19 y 20.

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1.2 · Las limitaciones derivadas del requisito de la homogeneidad en el hecho dañoso -«común»- que constituye el antecedente fundacional de la legitimación extraordinaria que se reconoce a las asociaciones de consumidores y usuarios para el inicio de acciones colectivas en tutela de intereses individuales homogéneos de consumidores y usuarios.

Nuestros jueces y tribunales parecen haber comprendido perfectamente que la identidad fáctica de los distintos casos subyacentes a las acciones colectivas en defensa de intereses individuales homogéneos es un requisito intrínseco al régimen de las acciones de clase reconocido en los apartados 2 y 3 de nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, no se ha dudado en concluir que tal precepto impone la necesidad de que exista identidad fáctica (commonality, en terminología anglosajona) en la acción de clase ejercitada, al referirse a «los afectados por un hecho dañoso». En decir, han concluido con tino nuestros jueces y tribunales que la referencia a «un -solo- hecho dañoso» quiere en realidad indicar que para que la acción colectiva en tutela de intereses individuales homogéneos sea ejercitable (i) el origen del daño debe ser unívoco en relación con los distintos consumidores o usuarios afectados y

(ii) debe resultar innecesario proyectar la conducta o acción dañosa sobre todos y cada uno de los consumidores o usuarios representados, individual-mente considerados.

Ello se ha puesto especialmente de relieve en el ámbito de aquellos supuestos en los que los consumidores o usuarios habrían sido pretendidamente perjudicados como consecuencia de la suscripción de contratos, y en los que se ha pretendido impugnar la validez o la eficacia de estos últimos 21.

La falta de homogeneidad no solo es fuente de dificultades e ineficiencia en aquellos casos en los que no existe un curso causal único y predicable de forma indistinta en relación con todos y cada uno de los casos subyacentes en la tramitación colectiva de la tutela de intereses individuales -pretendidamente- homogéneos. La reciente experiencia judicial de nuestro país también nos ha ofrecido ejemplos...

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