La competencia territorial en el proceso civil. Especial referencia a las limitaciones en materia de consumidores y usuarios

AutorOscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil de la Universidad de Deusto
Páginas477-499

Page 477

1. La competencia territorial Idea general
1.1. Los fueros legales generales

La existencia de varios órganos del mismo grado que únicamente se diferencian entre ellos por el territorio en el que ejercen su jurisdicción, obliga a determinar qué órgano, de entre los varios del mismo tipo, y por tanto, con competencia objetiva, va a conocer del asunto. A esta cuestión dan respuesta las normas de competencia territorial.

En la regulación de la LEC 1881, los criterios de atribución de competencia territorial o fueros legales, venían divididos en generales y especiales en los artículos 62 y 63, respectivamente. Los fueros generales se establecían en función de la naturaleza de la acción afirmada, clasificando todas las posibles acciones en personales, reales y mixtas. El artículo 63, por su parte, recogía un listado de 25 fueros especiales.

El legislador del 2000 superando el criterio anterior, obsoleto, ha sentado como fuero general el del domicilio del demandado, distinguiendo en los artículos 50 y 51 de la LEC entre las personas físicas y las personas jurídicas y entes sin personalidad. Para los casos en los que no sea posible aplicar dicho fuero, estos artículos prevén una serie de fueros subsidiarios que siguen girando en torno a los conceptos de domicilio y residencia.

En efecto, con carácter subsidiario, y sólo para el caso de que el demandado no tenga su domicilio en territorio español, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio. Y, si tampoco tuviera aquí su residencia podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el que hubiera tenido su última residencia en España. A falta de cualquier vinculación del demandado con el territorio español, será Juez competente el del domicilio del actor.

Page 478

El Tribunal Supremo había señalado ya antes de la reforma que “...para los efectos procesales no se entiende domicilio exclusivamente el real y efectivo de hecho, sino que lo es también, el que figure en el contrato, como propio de las partes1. Residencia y domicilio son términos distintos, ya que aquélla requiere la habitualidad para ser base del concepto jurídico del domicilio real2. La residencia habitual base del concepto de domicilio supone como elemento fundamental, no la permanencia más o menos larga e ininterrumpida en su lugar...sin la voluntad de establecerse...efectiva y permanentemente..”.3.

Cuando se trate de empresarios o profesionales, en litigios derivados de su actividad empresarial o profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde desarrollen su actividad y, si tuvieren establecimiento a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor. Al utilizar el legislador la expresión “también podrán” parece contemplar la posibilidad de que, aun tratándose de empresarios, sean de aplicación, si así lo prefiere el actor, los fueros previstos en los dos primeros apartados de este precepto.

En cuanto al fuero legal de las personas jurídicas el artículo 51 LEC establece, en primer lugar, la competencia del tribunal donde tuviera su domicilio la persona jurídica. A este respecto, con carácter general, el artículo 41 Cc establece que “Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto”. En defecto de este fuero, se establecen unos fueros alternativos, siempre que en ellos exista un representante autorizado para actuar en nombre de la entidad o un establecimiento abierto al público. Dichos fueros son el lugar de nacimiento de la situación o relación jurídica objeto del litigio o el lugar donde deba surtir efectos, a cuyos efectos resultará determinante el lugar de cumplimiento de la obligación.

Los fueros contenidos en los artículos 50 y 51 de la LEC tienen, como norma general carácter dispositivo, si bien en el juicio verbal, cualquiera que sea la pretensión ejercitada, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso, bien el general relativo al domicilio o residencia del demandado del artículo 50 de la (persona física) bien el general electivo del artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil cuando el demandado sea persona jurídica, bien el especial que corresponda conforme a las previsiones del artículo 52 de la misma ley, sin que en esa clase de juicio sea válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el artículo 54.1 LEC .

Page 479

1.2. Los fueros legales especiales

El artículo 52 LEC establece una relación de fueros legales especiales4, es decir, una serie de criterios de determinación de la competencia territorial que, por razón

Page 480

de la materia, deben aplicarse en todo caso y, por tanto, con preferencia a los establecidos en los artículos 50 y 51 LEC. Los reglas contenidas en el artículo 52 LEC, salvo las dispuestas en los párrafos segundo y tercero del apartado primero, prevalecen igualmente sobre los fueros convencionales (art. 54 LEC), puesto que son normas de carácter imperativo que no pueden dejar de aplicarse por voluntad de las partes. Se trata, en definitiva, de fueros que tienen preferencia sobre cualquier otro, ya sea legal o convencional.

El artículo 52 LEC, que viene a sustituir al artículo 63 LEC 1881, elimina del listado, que resulta acertadamente reducido, algunos supuestos relativos a actos de jurisdicción voluntaria, y manteniendo algunas de las reglas previstas anteriormente (cfr. antiguo art. 62. núm. 2 en relación al actual art. 52, núm. 1 y antiguo art. 63, núm. 2, 3, 5, 11 en relación al actual art. 52, núm. 2, 3, 4, 7, respectivamente), reconduce a la LEC, al margen de los nuevos supuestos contemplados, algunos fueros que venían establecidos ya antes de esta reforma en determinadas leyes especiales, cuya regulación resulta en este punto derogada por la disposición derogatoria única de la LEC5.

No se contiene en la regulación actual referencia o remisión alguna al fuero especial del Estado, hoy contenido en el artículo 15 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre. Dicho fuero especial consiste en un privilegio procesal de la Administración Pública, en virtud del cual cuando sus organismos son parte en el proceso civil, son exclusivamente competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en determinadas localidades donde el Estado dispone de servicios jurídicos. Concretamente el precepto

Page 481

citado alude a las capitales de provincia, Ceuta y Melilla. En nuestra opinión resultaría conveniente dicha remisión puesto que, si bien cabe dudar de que estemos ante una norma de competencia territorial que vincule el litigio con un determinado territorio, es claro que, al menos, se trata de una regla que incide en la norma de competencia territorial que deba aplicarse, llevando el litigio desde los juzgados del territorio al que esté previamente vinculado, hacia los de la capital administrativa de aquel territorio6.

“La existencia de otros colitigantes particulares, no altera la prioritaria aplicación de esta norma de competencia territorial. El fuero especial de uno de los demandados atrae hacia él la competencia que, en otro caso, correspondería a otro órgano judicial por la aplicación de las normas generales de competencia ” (SAP Sevilla, 5ª, 25-1-2001; JUR 2001\145806).

En materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente (art.
52.2 LEC). Este precepto se aplica a los juicios verbales de reclamación de cantidad por cobro indebido de factura, por defectuosa prestación de servicios de telefonía fija y acceso a internet por una empresa en los AATS, Sala de lo Civil, 3ª, 26-5-2009 (RJ 2009, 2419) y 14-9-2010 (RJ 2010, 6974), argumentando que “el artículo 51 atribuye la competencia territorial, a favor del domicilio de las personas jurídicas, “salvo que la ley disponga otra cosa” que es el supuesto en el que nos encontramos, al tratarse de un juicio verbal de reclamación de cantidad por cobro indebido de factura por defectuosa prestación de servicios de telefonía fija y acceso a internet por una empresa, supuesto que ha de encuadrarse en el fuero imperativo del artículo 52.2 de la LEC determinando el juzgado del domicilio del prestatario como el competente territorialmente. Interpretación ésta que es la más favorecedora para el consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la sentencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR