Limitación de la responsabilidad a los bienes de la herencia por una de las deudas que conforma el haber hereditario

AutorInés Sánchez-Ventura Morer
CargoAyudante doctor. Derecho civil. Universidad de Navarra
Páginas3257-3293

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I Introducción

El objetivo que tienen estas líneas es el de considerar, a la luz del Derecho sucesorio, la limitación de la responsabilidad de los herederos a los bienes de la herencia por una deuda garantizada con hipoteca inversa: limitación que aparece recogida en el apartado 6.º de la disposición adicional primera (de ahora en adelante DA1.ª) de la Ley 41/2007 de reforma del mercado hipotecario.

Esta nueva modalidad de hipoteca es fruto del intento de adaptar nuestra legislación a nuevas formas de distribución de la riqueza que permitan a los mayores acceder al valor del bien inmueble para cubrir su sostenimiento durante los últimos años de vida1. Consiste en un préstamo o crédito garantizado con la vivienda habitual del solicitante y que vence con el fallecimiento de este último sin que el deudor-solicitante tenga que hacer frente a ningún tipo de pago hasta entonces. Lo característico de este tipo de préstamo o crédito2es precisamente el momento de vencimiento: el fallecimiento del solicitante, lo que permite a la hipoteca inversa cumplir con su finalidad: complementar los ingresos durante la jubilación. La vivienda cumple también un papel fundamental ya que viene a ser el valor en cambio del inmueble para la obtención de liquidez, manteniendo su uso.

Esta figura fue introducida ya en Estados Unidos y en el Reino Unido en torno a los años sesenta y setenta, años en los que se hacía necesaria la búsqueda de fórmulas que remediasen los índices de pobreza que se daban entre los jubilados. De estos países hemos tomado su regulación. Sin embargo, en cada uno de ellos la figura ha sufrido una trayectoria muy distinta. Estados Unidos se caracterizó desde el principio por la intervención del Gobierno como oferente y garante de esta figura a través de los planes Home Equity Conversion Mortgage ofrecidos por el Departamento de vivienda y desarrollo urbano. Por el contrario, en el Reino Unido la oferta y regulación del lifetime mortgage

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(el equivalente a la hipoteca inversa española) descansa fundamentalmente en entidades privadas como el Equity Release Council (SÁNCHEZ-VENTURA, 2013, pp. 115 y 159).

Nuestro legislador, reguló en la DA1.ª de la Ley 41/2007 la hipoteca inversa, que ya venía practicándose con anterioridad, con el objeto de fomentar su contratación. Daba así respuesta al mandato que la Ley 39/2006 de 14 de diciembre de Dependencia recogía en su disposición adicional séptimael Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia»). La Ley 41/2007 estableció un régimen de carácter más beneficioso para aquellas hipotecas inversas que se contrataran cumpliendo con los requisitos de edad y de vivienda previstos en la DA1.ª. En concreto, pueden disfrutar de las reducciones arancelarias y exención del impuesto de actos jurídicos documentados (apartados 7, 8 y 9 de la DA1.ª), aquellas hipotecas inversas contratadas por personas mayores de 65 años o que acrediten un grado de dependencia grave o severo; y además la garantía real debe recaer sobre la vivienda habitual del mayor o dependiente solicitante del préstamo (apartado 1 de la DA1.ª). Sin embargo, la ley fue mucho más allá regulando también el contenido de la propia figura acogiendo algunas características de las regulaciones inglesa y americana que no terminan de encajar en nuestro Derecho.

Pero, adentrándonos ya en el tema que nos ocupa, la disposición adicional en su apartado sexto señala: «cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor solo podrá obtener recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia. A estos efectos no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de la Ley Hipotecaria». Por lo que aquí nos interesa, prescindiré del último inciso relativo a la no aplicación del artículo 114 LH3.

Me detendré, por el contrario, en la limitación de responsabilidad de los herederos a los bienes relictos en el caso de que no reembolsen la deuda garantizada por una hipoteca inversa. Muchos de los autores que se han acercado al estudio de la hipoteca inversa han equiparado esta limitación de responsabilidad a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario4. Sin embargo, esta explicación presenta algunas lagunas que es necesario analizar.

Para hallar la verdadera naturaleza de esta limitación de la responsabilidad, habrá que acudir en primer lugar a la institución del beneficio de inventario a fin de que pueda determinarse si efectivamente, en el caso de la hipoteca inversa, estamos ante un supuesto idéntico o al menos similar al que se le puedan aplicar ciertas reglas de la herencia beneficiada. Sin embargo, la cuestión no se limita al estudio de este último punto en concreto, sino que hay que enmarcarlo en el régimen general de liquidación de deudas hereditarias sea cual sea el tipo de aceptación.

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II Anotaciones previas

Con carácter previo me gustaría delimitar el ámbito de aplicación de este apartado sexto, es decir, determinar los supuestos en los que se hará efectiva la responsabilidad sobre los bienes hereditarios, dado que, en realidad, nos encontramos con un préstamo con garantía hipotecaria y, por la propia razón de ser de este tipo de garantía real, el acreedor podrá perseguir la realización del bien inmueble con objeto de cobrar la deuda (ROCA SASTRE, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, 1998, 122 y sigs.). En este sentido, el acreedor cuenta con un derecho de cobro preferente sobre ese bien (art. 1923.3.º del Código Civil) y el medio que, con carácter general, se utiliza para promover la realización del valor es el procedimiento ejecutivo especial sobre bienes hipotecados y pignorados regulado en los artículos 681 y siguientes de la LECiv.

Ahora bien, la hipoteca es un derecho real que «sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida» (art. 104 LH), por lo que no afecta a la responsabilidad patrimonial universal que asume una persona al contraer obligaciones de acuerdo con el artículo 1911 del Código Civil. La hipoteca es un derecho real accesorio a un crédito, es decir, garantiza una obligación que por sí sola genera una responsabilidad de carácter patrimonial para el deudor. Así lo señala expresamente el artículo 105 LH: «la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil».

Reflejo de lo anterior es la posibilidad de la que dispone el acreedor, ante el incumplimiento de la obligación, de elegir entre la acción personal derivada del crédito o la acción real derivada de la hipoteca que, como ya he mencionado anteriormente cuenta con un procedimiento especial de ejecución. Ambas acciones son compatibles, de tal manera que, de ejercitar la acción real, «el acreedor hipotecario cuenta con la seguridad que, de no quedar satisfecho de su crédito con el dinero resultante de la ejecución de la hipoteca o prescindiendo de esta, puede contar con el valor del patrimonio general del deudor» (ROCA SASTRE, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, 1998, 273). Cuando el acreedor ejerza la acción personal contará, además, con la ventaja de que su crédito es un crédito escriturario preferente de acuerdo con el artículo 1924.3.º a) del Código Civil5.

En el crédito o préstamo hipotecario pueden distinguirse así dos ámbitos de actuación del acreedor y de responsabilidad del deudor. El primero de ellos tiene origen en la deuda u obligación asumida por el deudor, y el segundo en la garantía hipotecaria que recae sobre el bien (ROCA SASTRE, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, 1998, 579 y siguientes); de acuerdo con ello la responsabilidad por la deuda y la responsabilidad hipotecaria pueden no tener el mismo alcance ni tampoco tienen porqué concurrir en la misma persona (CHICO Y ORTIZ,

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1989, 1816 y 1817). Así en nuestro Derecho cabe la constitución de una hipoteca por persona distinta al deudor en garantía, por tanto, de una obligación ajena. Se trata de la figura del hipotecante no deudor que...

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