Sobre la limitación de la responsabilidad del hipotecante deudor a la finca hipotecada. A vueltas con el Auto 111/2010 de la Audiencia Provincial de Navarra

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1678-1695

Page 1679

I Planteamiento de la cuestión

El Auto 111/2010, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Navarra, ha causado gran sorpresa y expectación, no ya solo entre los juristas, sino también entre los medios de comunicación y los particulares que han visto en el mismo, una esperanza real de liquidar y extinguir sus préstamos garantizados con hipoteca con la adjudicación de la finca hipotecada al acreedor, y por el importe obtenido por ella en la subasta correspondiente.

De este modo, y tal y como se desprende de los fundamentos jurídicos del Auto en cuestión, un deudor hipotecante pone fin a su deuda, la extingue, cuando se adjudique al acreedor la finca dada en garantía, aunque el importe de la obligación principal que se asegura con aquélla, sea superior al valor actual de la finca ejecutada.

El patrimonio personal del deudor queda «a salvo» de una nueva ejecución por la cantidad pendiente de cobro, aunque la obtenida en subasta sea menor que el importe real de la deuda asegurada. Todo ello, como a continuación veremos, porque se considera que la finca se tasó por el acreedor hipotecario en una cantidad suficiente para satisfacer el préstamo hipotecario, y por lo tanto, la adjudicación del inmueble debe valer, ser suficiente, para satisfacer al acreedor.

El hecho de que la finca haya perdido valor y se adjudique al acreedor por un importe inferior al de tasación, y por tanto sin que alcance a cubrir la deuda, es irrelevante para el magistrado ponente, pues el inmueble se tasó previamente en una cantidad suficiente para cubrir la deuda, y no se ha solicitado su modificación. Su adjudicación, entonces, a modo de dación en pago, debe ser pro soluto y extinguir la deuda completamente.

La adjudicación de la finca, en consecuencia, sea cual sea el valor por el que se produce tal adjudicación, extingue no solo la hipoteca, sino también la obligación principal: el préstamo. El acreedor hipotecario ejecutante no puede, en este caso, dirigirse contra el patrimonio del deudor para intentar cobrar lo pendiente de pago, contraviniendo, a nuestro parecer, los principios de responsabilidad patrimonial universal del deudor, y desconociendo la naturaleza y función de garantía de la hipoteca, su carácter accesorio, y una pluralidad de preceptos legales vigentes en nuestro ordenamiento.

Los hechos que dieron lugar a la presente resolución fueron éstos:

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., concedió a don J. A. L. y doña M. L. R., un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 59.390 €, que se amplió posteriormente en 11.865,39 €. Ante el impago de las cuotas, BBVA inició la ejecución hipotecaria correspondiente. La subasta quedó desierta y se dictó auto de adjudicación de la finca a favor del acreedor hipotecario ejecutante (BBVA), por el importe de 42.895 €. A continuación el banco solicitó que se prosiguiera ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta, por importe de 28.129,52 € de principal y 8.438,86 € de intereses, costas y gastos. Se denegó dicha solicitud, en instancia, por Auto de 13 de noviembre de 2009, permitién-dose únicamente que se siguiera ejecución por intereses y costas, pero no por el principal. Se recurrió dicho Auto, cuya apelación resolvió la Audiencia Provincial con el Auto de referencia, que vamos a analizar en este trabajo.

La Audiencia Provincial, como ya hemos dicho, denegó el recurso de apelación y confirmó el Auto recurrido.

Los principales fundamentos de derecho en los que basa su resolución son los siguientes:

Page 1680

Fundamento de derecho TERCERO, b): «La segunda parte o línea argumental del recurso vendría dada porque el bien ejecutado en subasta no es suficiente para cubrir la deuda reclamada, de manera que habiendo sido subastado, el valor obtenido es de 42.895 €, ahora bien la afirmación de la parte recurrente de que la finca en sí tiene un valor real que es inferior a la deuda reclamada, debe contrastarse con la propia valoración que se hace en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizaron las partes y singularmente por lo que supone un acto propio, del propio banco cuando, con arreglo a las cláusulas séptima, novena bis y décima, siendo el objeto y finalidad del préstamo la adquisición de la finca inicialmente subastada, y a los efectos de su valor en subasta, se fijó la cantidad de 75.900 €.

Es decir, el propio banco en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria y en relación con la finca que es objeto de subasta y que se ha adjudicado materialmente la citada entidad bancaria, la valoraba en una cantidad que era superior al principal del préstamo, que recordemos era de 71.225,79 €.

Siendo ello así, es atendible las razones por las cuales la juzgadora de instancia no considera oportuno, en ese caso, continuar la ejecución por en-tender que el valor de la finca, no obstante el resultado de la subasta es suficiente para cubrir el principal de la deuda reclamada e incluso encontrándose por encima de dicho principal, siendo circunstancial el que la subasta, al haber resultado desierta, tan solo sea adjudicada en la cantidad de 42.895 €, pero lo cierto es que, como señala el Auto recurrido, el banco se adjudica una finca, que él mismo valoraba en una cantidad superior a la cantidad adeudada por el préstamo concedido, salvo el tema de intereses y costas...».

A continuación, en el apartado c) del Fundamento TERCERO, el magistrado ponente da una serie de argumentos de carácter moral, más bien enfocados a justificar el descenso del precio del inmueble ejecutado por la crisis financiera general que en estos momentos vivimos. Afirma que sin que la misma sea culpa directa del BBVA (acreedor ejecutante), «no puede desconocer su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero, que en su conjunto y por la mala gestión de las entidades financieras que sean, en definitiva, bancos y otras entidades crediticias y de naturaleza financiera, han desembocado en una crisis económica sin precedentes desde la gran depresión de 1929». Por eso, y alegando el artículo 3 del Código Civil sobre la interpretación histórica de las normas, en función del tiempo y circunstancias en que deben aplicarse, concluye diciendo que: «moralmente es rechazable que se alegue para intentar continuar la ejecución la pérdida de valor de la finca que servía de garantía al préstamo, que no se hubiera concedido si no hubiera tendido un valor suficiente para garantizar el préstamo concedido, que fue fijado por la entidad bancaria ahora ejecutante, o cuando menos aceptado, siendo que dicha pérdida de valor es directamente achacable a la crisis económica, fruto de la mala praxis del sistema financiero, que repetimos, ..., sí que no deja de ser una realidad que forma parte de los protagonistas de dicho sistema financiero, y de ahí que resulte especialmente doloroso que la alegación que justifica su pretensión esté basada en unas circunstancias que sencillamente y como vulgarmente se dice ha suscitado una gran sensibilidad y levantado "ampollas"».

Sin entrar a valorar esta última argumentación que, a nuestro juicio, carece de fundamento jurídico alguno, no podemos por menos que decir, y utilizando la expresión nada jurídica, pero por otra parte acorde con el fundamento que se acaba de exponer, que este fundamento responde más bien al

Page 1681

dicho popular de: «que cada palo aguante su vela»; y con este argumento moral difícilmente justificable en derecho, se salta los principios esenciales de la ejecución hipotecaria, la función de garantía del derecho real, y las normas correspondientes del CC, LH y LEC como a continuación explicamos.

II La naturaleza y función de garantía de la hipoteca

Cuando el Auto afirma que la adjudicación de la finca al acreedor hipotecario impide continuar la ejecución contra otros bienes del deudor, porque debe considerarse pagado con aquélla, se está obviando que la hipoteca es un derecho real de garantía, cuya función esencial es, precisamente, garantizar el cobro de una deuda.

Los derechos reales de garantía aseguran el cumplimiento de una obligación principal, mediante la afección de un bien determinado y su realización de valor, para poder satisfacer aquélla, sea quien sea el poseedor de la cosa dada en garantía, y con carácter preferente y oponibilidad erga omnes. Es decir, el acreedor, una vez incumplida la obligación principal por el deudor, puede ejercitar el ius distrahendi, propio de los derechos reales de garantía y vender el bien para, con el importe obtenido con su venta, cobrar su deuda y satisfacer su crédito, de manera preferente.

Las garantías reales facilitan, mejoran y aseguran el cobro de los créditos a los acreedores, ya que si al dirigirse al patrimonio de su deudor para intentar cobrar, como consecuencia del artículo 1911 del Código Civil, en éste no hubiera ya bienes, pues, por ejemplo, se han enajenado a favor de terceros, el acreedor siempre podrá dirigirse contra el bien concreto sobre el que se estableció la garantía, cualquiera que sea el patrimonio donde se encuentre actual-mente. De este modo, son un «plus», un extra, a la responsabilidad patrimonial universal del deudor (art. 1911 CC), pues cuando no se puede cobrar por ese procedimiento, al no quedar ya bienes en poder del deudor, el acreedor tendrá un instrumento más, que es ejercitar el derecho de garantía, el ius distrahendi, vender el bien, lo tenga quien lo tenga, y cobrar su crédito.

Son concluyentes en este sentido, y a la hora de explicar la función de garantía de este tipo de derechos reales, las palabras de LACRUZ BERDEJO 1, que afirma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR