La limitación de la demanialidad en el ámbito de la obra pública para permitir la financiación privada de infraestructuras

AutorMaría de los Ángeles Fernández Scagliusi
Páginas300-303

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Como ha podido advertirse, los problemas de índole financiero que tienen las Administraciones Públicas, las restricciones presupuestarias que sufren, la necesidad de cumplir con el principio de estabilidad presupuestaria, el aseguramiento de una eficiente aplicación de los recursos públicos y la creciente demanda de infraestructuras por parte de los ciudadanos ha ocasionado la utilización de fórmulas novedosas por parte de los entes públicos, caracterizadas por una fuerte colaboración entre el Estado y los ciudadanos, con vistas al cumplimiento de objetivos de interés general que antes se gestionaban unilateralmente mediante decisiones imperativas irresistibles de los poderes públicos498. Las Administraciones ya no tienen capacidad para financiar por sí solas las grandes infraestructuras públicas499.

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Esta es una de las vertientes principales de esta tendencia de valorización: la contención de la expansión de la demanialidad en el ámbito de las obras públicas, para permitir operaciones de financiación privada de infraestructuras. La identificación de la obra pública y el dominio público es un obstáculo a la atracción del capital y de las inversiones. Como prueba la proliferación de fórmulas contractuales en el ámbito patrimonial público y en el de la contratación pública, es algo indiscutible que nos encontramos en el momento de auge de este tipo de fenómenos y mecanismos.

Desde la perspectiva de la contratación, estas fórmulas se materializan en contratos atípicos que han conocido un gran desarrollo en la práctica, aunque ha de reconocerse que en este ámbito la legislación ha caminado muy por detrás de la realidad, lo que ha tenido que ser mitigado con la utilización sesgada y parcial de cláusulas generales y tipos contractuales administrativos.

En este contexto, debe señalarse que los contratos administrativos son unas de las herramientas empleadas para tal fin. Por ello, respondiendo a estas necesidades, se ha ido formando la legislación especial de contratos administrativos, que en España culminó en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP)500, aplicable a los contratos que celebraran cualesquiera de los organismos, integrados en el sector público, relacionados en el art. 3 del texto legal, con clara influencia de la normativa comunitaria501que, en la materia que nos ocupa, se ha elaborado y reformado, en el marco de una gran operación de liberalización de la contratación pública, tan pronto como diversos informes externos destacaron la enorme relevancia económica de los mismos para el mercado común.

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Aquí destaca por parte de los entes públicos la utilización de fórmulas que se agrupan bajo la expresión de colaboración público-privada (en adelante CPP502).

Estas fórmulas de colaboración se apoyan en la externalización en terceros para la obtención de bienes y servicios por parte de las Administraciones Públicas. Hacen referencia a una pluralidad de situaciones: unas que dan lugar a la formulación de relaciones contractuales, otras a vínculos de naturaleza institucional.

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