Licencias urbanísticas especiales.

AutorFernando Rodrigo Moreno.
CargoSecretario de Administración Local de 1ª clase.
  1. INTRODUCCION

    No queremos extendemos en la repetición de las particularidades del régimen jurídico de las licencias urbanísticas que se encuentra integrado fundamentalmente por los artículos 178 y 179 de la Ley del Suelo, 1 a 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y que ha sido perfilado por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, que han configurado un concepto nítido de la licencia urbanística como acto de intervención administrativa (fundamentalmente de la Administración Municipal), reglado, que tiene por objeto la comprobación de que el ejercicio del «ius aedificandi» por el propietario de suelo se realiza de conformidad con la normativa urbanística vigente.

    Con estas leves referencias, tenemos el concepto de licencia urbanística ordinaria o tipo, a partir del cual podemos caracterizar como especiales un conjunto de licencias urbanísticas, que van a constituir el objeto de nuestro estudio, por contraste con aquel concepto definido de licencia ordinaria, contraste que se referirá a algún aspecto de su régimen jurídico, por ejemplo, al carácter discrecional de su otorgamiento, a la dispensa de adecuación al ordenamiento urbanístico, a la no exigencia de la condición de solar o a la competencia para su concesión a órganos extramunicipales.

  2. LICENCIA EN SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO O NO URBANIZABLE

    Los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística regulan las licencias que pueden obtenerse en ambos tipos de suelo, así como el procedimiento para su concesión. Dos características especiales adornan a este tipo de licencias en relación con las que hemos llamado ordinarias, a saber, la competencia para su otorgamiento que corresponde a órgano extramunicipal y el carácter discrecional de aquél.

    La excepcionalidad que supone que la competencia para el otorgamiento de licencias urbanísticas corresponda a órganos extramunicipales queda reconocida por los artículos 179 y 214 de la Ley del Suelo y 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística. Los artículos 179 de la Ley del Suelo y 6 del Reglamento de Disciplina Urbanística establecen que la competencia para otorgar las licencias corresponderá al Ayuntamiento, salvo en los casos previstos por la Ley del Suelo. El artículo 214 de esta Ley dispone que la competencia urbanística de los Ayuntamientos comprenderá todas las facultades que siendo de índole local no hubiesen sido expresamente atribuidas por dicha Ley a otros organismos.

    El carácter discrecional del acto de otorgamiento de estas licencias precisa de un razonamiento más complejo. Habría que preguntar en primer lugar si seria riguroso o lógico sujetar a la discrecionalidad administrativa el ejercicio de una facultad, como la de edificar, integrante del derecho de propiedad del suelo, cuando éste estuviera clasificado como urbanizable no programado o no urbanizable. No lo sería, sin duda. Sin embargo, la explicación consiste en que, en este tipo de suelo, el derecho del propietario se reduce a su aprovechamiento natural, no alcanza a su aprovechamientos urbanístico, cuyo último objetivo es la edificación. Por ello, las únicas construcciones y edificaciones a que se tiene derecho no son sino las meramente accesorias al aprovechamiento natural, agrícola, del terreno. Las demás que la ley permite, con verdadero contenido urbanístico, las «edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural» y los «edificios aislados destinados a vivienda familiar en los que no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población», no constituyen un derecho del propietario, sino una mera expectativa a concretar discrecionalmente por la Administración. No tiene la propiedad de este tipo de suelo contenido urbanístico alguno, sino una mera expectativa de adquirirlo si la Administración lo considera conveniente.

    Lo que se acaba de manifestar se encuentra confirmado por los dos datos fundamentales siguientes. En primer lugar, lo expresivo que resulta que la Ley del Suelo vigente haya omitido la atribución de edificabilidad que la Ley anterior hacía al suelo rústico. En segundo lugar, las expresiones que utilizan los artículos 85 de la Ley del Suelo y 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, cuando señalan «sin embargo, podrán autorizarse, edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social... así como edificios aislados destinados a vivienda familiar». No cabe duda de que la expresión «sin embargo» comporta una excepción a la regla general establecida por dichos preceptos con anterioridad, la que señala que «no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas... ».

    Tampoco cabe duda de que la frase «podrán autorizarse» significa que esta excepción es meramente permisiva a criterio de la Administración.

    También las expresiones «edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural» y «edificios aislados destinados a vivienda familiar en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población», por configurar conceptos jurídicos indeterminados, otorgan a la Administración un amplio margen de discrecionalidad en su aplicación y ello, a pesar de las técnicas cada vez más depuradas de control jurisdiccional de la discrecionalidad administrativa y a pesar de la necesidad de que la Administración haya de motivar su resolución, como exige el párrafo 4 del artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, en función de la valoración de la utilidad pública o interés social de la edificación o instalación o de la posibilidad de formación de un núcleo de población.

    Es más, por mucho que el Plan afine en la concreción de los criterios determinantes de la utilidad pública o...

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