Suspensión de licencias de parcelación, edificación y derribo de bienes incluidos en el plan director del aeropuerto del Prat

AutorVíctor A. Quesada Morales
CargoAbogado del Estado
Páginas665-674

    Trabajo elaborado por Víctor A. Quesada Morales, Abogado del Estado en Barcelona, el 7 de mayo de 2003.

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Hechos

1. El Abogado del Estado interpuso el 31 de julio de 2002 recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ayuntamiento del Prat de Llobregat de 29 de abril de 2002 por el que dispuso ´de conformidad con el artículo 40 del Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de julio por el que se aprueba la refundición de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, suspender el otorgamiento de las licencias de parcelación, de edificación y derribo en los ámbitos señalados en el informe del arquitecto municipal de fecha 24-04-02 -el primero escala 1/15000, de situación de los elementos en el conjunto del término municipal y el segundo de escala 1/2000, de situación detallada de los elementos en el sector urbano central- por el plazo máximo de un año

2. Del examen de los planos incorporados al referido Acuerdo, resulta que éste afecta a determinados bienes inmuebles, propiedad del ente público AENA, que quedan incluidos dentro de la zona de servicio definida por el Plan Director del aeropuerto del Prat, aprobado por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1999 (´BOEª de 24 de noviembre).

3. Mediante Acuerdo de 5 de junio de 2002, el Ayuntamiento del Prat dispuso la aprobación inicial del Plan especial y catálogo para la protección de elementos de interés del patrimonio histórico-arquitectónico y Page 666 ambiental del municipio del Prat, dentro del cual quedan incluidos esos mismos bienes.

Fundamentos de derecho

I. La Ley 13/1996 de 30 de diciembre introdujo, por medio de su artículo 166, una nueva regulación del régimen jurídico de los aeropuertos de interés general, que presenta los siguientes rasgos esenciales:

  1. Atribuye al Ministerio de Fomento la competencia para delimitar la zona de servicio de los aeropuertos de interés general, que incluirá en todo caso las superficies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias. (art. 166.1)

  2. Establece de modo imperativo que la calificación que habrá de darse al aeropuerto y su zona de servicio en los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana será la de ´sistema general aeroportuarioª.

  3. Dispone expresamente que ´los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuariaª.

  4. Excluye la utilización de las técnicas de control preventivo municipal previstas en el artículo 84.1.b de la Ley de 2 de abril de 1985 en relación a las obras de nueva construcción, reparación o conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio (art. 166.3).

  5. Crea la figura del Plan Director del aeropuerto, elemento esencial en la ordenación de éste, de la zona de servicio, la zona de actividades complementarias y la zona de reserva (art. 166.1), que habrá de ser tenido en cuenta en la elaboración del plan especial o instrumento equivalente por el que se desarrolle el sistema general aeroportuario (art. 166.2).

    De la lectura de este precepto resulta que la voluntad del legislador es la de situar el tratamiento urbanístico de los aeropuertos de interés general fuera del ámbito de la normativa urbanística general, de manera que el cumplimiento de los fines que les son propios no se vea perjudicado por las decisiones de la autoridad urbanística autonómica o local, ni quede sujeto al control de éstas, siendo que tal decisión encuentra amparo en el artículo 149.1. 20 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en relación a los aeropuertos de interés general.

    Asimismo debe destacarse que el hecho de dispensar un tratamiento específico a determinadas áreas, como las aeroportuarias, por razón de las actividades de interés general que en ellas se desarrollan, sin que les sea de aplicación la normativa urbanística común, tiene otras manifestaciones en el derecho positivo español, como son las tradicionales normas del ar- Page 667tículo 19.3 de la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992 o el artículo 179 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en la versión de la Ley de 66/1997 de 30 de diciembre, cuya constitucionalidad ha sido expresamente declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 40/1998 de 19 de febrero.

    II. De conformidad con la habilitación contenida en la Disposición Final Séptima de la Ley 13/1996, las previsiones de su artículo 166 se desarrollaron mediante el Real Decreto 2591/1998 de 4 de diciembre (RCL 1998/2847).

    Su Exposición de Motivos es especialmente clarificadora respecto al régimen jurídico al que han de quedar sujetos los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, al disponer :

    ´El artículo 166 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre ha establecido dentro del régimen jurídico de los aeropuertos de interés general (...) la necesidad de que el aeropuerto y su zona de servicio sean ordenados mediante un nuevo instrumento de planificación, de naturaleza estrictamente aeroportuaria y no urbanística, denominado Plan Director, que permita dar respuesta a los problemas derivados de la complejidad de las modernas infraestructuras aeroportuarias y del creciente desarrollo del tráfico y transporte aéreos, y al que se asigna la función de delimitación de la zona de servicio de los aeropuertos de interés general, con la inclusión de los espacios de reserva que garanticen el desarrollo y expansión del aeropuerto y la determinación de las actividades aeroportuarias o complementarias a desarrollar en las distintas zonas comprendidas dentro del recinto del aeropuerto y su zona de servicio.

    Por otra parte, el citado precepto de la ley ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean calificados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfiera o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos calificados de interés general; este sistema general se habrá de desarrollar por medio de un plan especial o instrumento equivalente respecto de cuyo contenido y para cuya aprobación se establecen los mecanismos de colaboración precisos entre la autoridad aeronáutica y las administraciones urbanísticas competentes, así como las medidas de coordinación necesarias para asegurar el ejercicio de la competencia estatal.ª

    La Exposición de Motivos anticipa cuál será el contenido normativo del Real Decreto de 4 de diciembre de 1998, permitiéndonos extraer unas primeras conclusiones, coincidentes, como no puede ser de otro modo, con las que resultan de la lectura del artículo 166 de la Ley de 30 de diciembre de 1996:

  6. La norma básica en la regulación de los aeropuertos de interés general es el Plan Director y no los instrumentos generales de planificación urbanística. Page 668

  7. La aprobación de esa normativa, que será aplicable tanto al aeropuerto en sentido estricto como a su zona de servicio, compete con carácter exclusivo al Estado. Las...

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