El libro verde de la Comisión de la UE sobre la protección del modelo de utilidad en el mercado interior

AutorInmaculada González López
Cargo del Autor. Prof. Ayudante Área de Der. Mercantil Universitat Pompeu Fabra de Barcelona
  1. INTRODUCCIÓN

    Con fecha 19 de julio de 1995, la Comisión ha publicado un documento titulado «Libro Verde sobre la protección del modelo de utilidad en el mercado interior» [COM(95)370 final] (en adelante, Libro Verde), que pretende servir de base para la discusión sobre la necesidad de armonizar los sistemas de protección de los modelos de utilidad en la Unión Europea. Si bien es cierto que el Libro Verde representa la primera iniciativa oficial de ámbito comunitario en esta materia, también es justo resaltar que su germen se halla en otro tipo de iniciativas surgidas con anterioridad en foros tanto nacionales como internacionales, en los que se venía discutiendo, desde hace algunos años, sobre la importancia económica y práctica del modelo de utilidad. Con la publicación de este documento, la preocupación por conceder a dicha institución jurídica el lugar de importancia que le corresponde dentro del marco general de los derechos de propiedad industrial, parece dar, por fin, los primeros frutos.

    1. Nociones previas

      Antes de comentar el contenido del Libro Verde, creemos oportuno realizar alguna observación sobre la perspectiva conceptual de la que parte la Comisión y su falta de coincidencia con la vigente en nuestra legislación nacional.

      Aunque no todos los Estados miembros cuentan con una legislación específica de esta modalidad de propiedad industrial, ni en aquéllos en los que ésta existe se designa a la figura del mismo modo, la Comisión ha adoptado por término «modelo de utilidad», que es el nombre con el que nació la institución y el utilizado también en foros internacionales.

      El modelo de utilidad nace, como modalidad de protección jurídica de las invenciones menores, en Alemania en el año 1891. En su origen, la creación del modelo de utilidad se justificó por la necesidad de dotar de algún tipo de protección a las invenciones de menor envergadura, las cuales solían consistir en mejoras introducidas en objetos de uso común, como herramientas, utensilios domésticos, etc. Debido a su carácter esencialmente técnico, tales mejoras no podían ser protegidas al amparo de las normas que regulaban el modelo industrial; por otra parte, al no alcanzar tampoco el riguroso nivel de altura inventiva exigido por la legislación alemana de patentes, estas pequeñas invenciones quedaban totalmente desprovistas de protección jurídica. El problema se solventó con la creación de un nuevo título, un derecho de exclusiva para proteger las invenciones técnicas que, plasmadas en la forma externa de un objeto, conferían a éste una ventaja o utilidad práctica en su manejo o funcionamiento. Desde entonces, el concepto de modelo de utilidad ha experimentado en Alemania un proceso de «ensanchamiento» progresivo, hasta extenderse actualmente a todo tipo de invenciones industriales, se plasmen o no espacialmente, con exclusión de las invenciones de procedimiento.

      Esta evolución denota un cambio de perspectiva en la forma de entender el fenómeno de protección de las invenciones menores. En el marco de la economía actual, las empresas se han visto obligadas a adaptar sus procesos productivos y estrategias comerciales a la lucha competitiva en un mercado cada vez más globalizado. En este sentido, las pequeñas y medianas empresas son las que han sufrido con mayor rigor las consecuencias de la expansión comercial en el mercado interior europeo. Todo ello ha puesto de relieve la inadecuación del sistema de patentes para hacer frente a las necesidades de la industria en general, y de la pequeña y mediana industria en especial. Por tanto, en la actualidad, y según los resultados que ofrece la Comisión en el Libro Verde, el mayor interés de la industria reside no ya en la existencia de una protección adecuada para las pequeñas invenciones de forma, sino en la configuración de un mercanismo de protección alternativo al que confiere el sistema de patentes. De ahí que la Comisión no haya querido realizar a priori una delimitación conceptual del modelo de utilidad de contornos perfectamente definidos. En este sentido, ha preferido analizar los regímenes de protección de las invenciones menores vigentes en cada uno de los Estados miembros de la UE y, tras un gran esfuerzo de síntesis, ha extraído una serie de notas comunes a todos ellos para la configuración de un «concepto base» de modelo de utilidad comunitario.

      La Comisión parte de la consideración del modelo de utilidad como «un derecho registrado, que confiere una protección exclusiva sobre ciertas invenciones técnicas», las cuales han de gozar de novedad mundial y cierto grado de actividad inventiva. Estos requisitos no son objeto de examen previo, por lo que se obtiene la protección deseada con mayor rapidez y menor coste. Este concepto se plantea como elemento de referencia necesario a lo largo de toda la reflexión y la discusión sobre la creación de un sistema comunitario de protección del modelo de utilidad. La amplitud con la que la Comisión define el modelo de utilidad se revela esencial para que el debate se desenvuelva en torno a unos presupuestos comunes de validez general.

      Planteada la discusión en estos términos, resulta evidente la falta de coincidencia entre el concepto base de modelo de utilidad del que parte el Libro verde y el concepto de modelo de utilidad vigente en nuestra legislación sobre patentes.

      En España, la primera regulación del modelo de utilidad se contenía en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, el cual adoptó básicamente el modelo de protección vigente en ese momento en Alemania, con algunas peculiaridades relativas al procedimiento de concesión. Sin embargo, en nuestro país no se ha producido una evolución paralela a la experimentada por el modelo de utilidad alemán. En efecto, el concepto de modelo de utilidad contenido en el artículo 143 LP no se refiere a todas las invenciones patentables, sino a un determinado grupo de invenciones, condicionadas por el requisito de la corporeidad: aquellas invenciones técnicas que, referidas a una forma espacial de un objeto, aporten una utilidad o ventaja práctica. Quedan, pues, claramente fuera del ámbito de protección del modelo de utilidad español, todas aquellas invenciones que no sean de producto.

      No es éste el lugar para entrar en diatribas y analizar el acierto o no de las críticas formuladas desde algún sector de la doctrina sobre la oportunidad y justificación de la existencia del modelo de utilidad en la legislación española. En última instancia, y a pesar de los poderosos argumentos de los detractores, lo cierto es que esta institución tuvo y sigue gozando de gran éxito entre los solicitantes de nuestro país. El «peso de las cifras» que ofrecen las estadísticas de solicitudes de modelos de utilidad en España ha sido determinante para la pervivencia de esta modalidad de protección en nuestro ordenamiento jurídico. Considerada una institución que «corresponde en muchos casos al nivel de nuestra tecnología» (según los términos en los que se expresa el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley de Patentes de 1986), el legislador nacional la ha mantenido y su régimen jurídico se ha visto consolidado definitivamente en los artículos 143 a 153 de la Ley de Patentes de 1986.

      No obstante, teniendo en cuenta el giro experimentado en la concepción de la disciplina relativa al modelo de utilidad que se vislumbra en el Libro Verde y en las modificaciones legislativas más recientes -como es el caso de Portugal-, sin duda no podrá retrasarse por mucho tiempo en nuestro país un debate serio sobre la adecuación del sistema de protección del modelo de utilidad a las necesidades actuales de nuestra industria en el contexto del Mercado Interior.

    2. Proceso de gestación del Libro verde. Factores que han influido en la iniciativa comunitaria

      Desde el año 1985 la AIPPI ha incluido el modelo de utilidad dentro de sus temas prioritarios. En el Comité Ejecutivo de Río de Janeiro del citado año, quedó clara la posición de principio favorable a la institución de un sistema de protección del modelo de utilidad. Posteriormente, en el Congreso de Londres de 1986 (Cuestión Q 83), en el Comité Ejecutivo de Copenhage de 1994 (Cuestión Q 117) y en el Congreso de Montreal de 1995, la AIPPI ha reiterado su interés y la importancia de una armonización de los sistemas existentes de protección de modelos de utilidad, y la necesidad de introducir esta institución en aquellos países que la desconocen.

      En las resoluciones de la AIPPI se esboza lo que debería ser, según los informes aportados por los distintos países participantes, el marco general de regulación del modelo de utilidad. Todas las resoluciones de la AIPPI coinciden en la delimitación de la materia objeto de protección. En contra de la postura mantenida por el Grupo Español en sus informes, en las resoluciones finales de la AIPPI se mantiene que el objeto protegible como modelo de utilidad debería coincidir con el objeto protegible como patente, es decir, no deben existir diferencias desde el punto de vista objetivo, entre las invenciones industriales que pueden acogerse a uno u otro tipo de protección. Incluso, se considera doctrinalmente injustificada la exclusión de las invenciones de procedimiento del ámbito de protección del modelo de utilidad, si bien, por razones de política económica, la AIPPI admite la posibilidad de que algunas legislaciones nacionales mantengan dicha exclusión.

      A estos trabajos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR