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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título I. Principios Fundamentales
Libro II. Título Primero
Autor | Alvaro D'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho romano |
En el Derecho navarro, las donaciones se hallan, tanto sistemática como realmente, en relación con las sucesiones. Esto es muy explicable por el mismo hecho de que la convencionalidad, propia de la donación, se puede dar también en las disposiciones testamentarias, y por ello no se impone, por razón de la convencionalidad, la aproximación de las donaciones a los contratos. Entiendo por acto «convencional» todo acto jurídico que requiere, para producir sus efectos, un acuerdo de voluntades; en este sentido, se puede hablar de «biteralidad genética». Distinta es la «biteralidad funcional», que es la de aquellas convenciones que obligan recíprocamente a las partes que en ellas intervienen, y que pueden llamarse propiamente «contratos», sean éstos simétricos, también llamados «sinalagmáticos perfectos», o bien sean «sinalagmáticos imperfectos», por ser la obligación de una parte tan sólo eventual y no primaria. Así, las simples convenciones, como el pago, los préstamos, las estipulaciones y también las donaciones, revocables en tanto no hay acuerdo, son convenciones no-contractuales, pues, aunque requieran el consentimiento, no son fuente de obligaciones recíprocas; sí, en algunos casos, de una obligación unilateral. Este uso amplio de la palabra «convención» me parece necesario para poder designar conjuntamente todos los actos jurídicos que requieren un acuerdo de voluntades, aunque no sean convenciones propiamente contractuales. De no hacerse así, hay que considerar «contractuales» actos de efecto unilateral como el mutuo y la fianza, a la vez que se olvida el requisito del consentimiento en otros como el pago, y la misma donación. Las consecuencias de distinguir las convenciones contractuales de las no-contractuales aparecen decisivas en tema de fuentes de las obligaciones, en el Libro III del Fuero Nuevo.
Vienen a ser las donaciones como anticipos de liberalidad sucesoria, incluso cuando no son hechas en previsión de la muerte {mortis causa) sino inter vivos. Esto es así, aunque, en virtud de la libertad de testar, limitaciones hereditarias como la inoficiosidad y la colación legal de donaciones sean extrañas al régimen navarro de las liberalidades, excepto en favor de los hijos de anterior matrimonio. Esta aproximación de las donaciones en general al régimen de la sucesiones tiene su expresión más evidente en la consideración como heredero de los donatarios universales (ley 150).
Se resuelve de este modo la antigua dificultad para la...
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- Título I. Principios fundamentales
- Libro II. Título Primero
- Ley 148 - Ley Aplicable
- Ley 149 - Libertad de disposición
- Ley 150 - Donatario universal
- Ley 151 - Fiducia sucesoria
- Ley 152 - Disposición en caso de necesidad
- Ley 153 - Capacidad para adquirir
- Ley 154 - Disposiciones a favor del «nasciturus»
- Leyes 155 y 156
- Ley 157 - Derechos de los hijos de anterior matrimonio
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