La libre circulación de trabajadores vs. Las cláusulas de rescisión

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

El presente capítulo tiene por objeto la reflexión sobre los posible puntos de fricción entre la normativa comunitaria relativa a la libre circulación de trabajadores, aplicable a los deportistas profesionales y, los pactos indemnizatorios objeto de este estudio. A tal fin haremos un breve análisis respecto a la situación de la legislación europea para terminar con una serie de conclusiones en relación con el objetivo pretendido.

2. LIBRE CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES Y DEPORTISTAS PROFESIONALES

La comunidad tiene por misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y una unión económica y monetaria y mediante la realización de políticas y actividades comunes, un desarrollo tanto económico como social común entre los Estados miembros (art. 2 Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE)). Para ello, la acción de la Comunidad implicará, entre otras muchas políticas, un mercado interior caracterizado por la supresión, entre los estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales (art. 3 c) TCE). En este sentido, la libertad de circulación de las personas se inscribe en el contexto más amplio de la movilidad de los diversos factores productivos utilizada como vía para potenciar en el mercado comunitario. No se trata pues, de fomentar la libre circulación de los nacionales de los diversos Estados asociados en el proyecto europeo en cuanto «ciudadanos de la comunidad», sino como «agentes económicos» de la misma; por ello, la libertad de desplazamiento aparece vinculada en su origen al desarrollo de una actividad económica, ya sea esta asalariada o autónoma, y se restringe consecuentemente su ámbito a aquellas personas que se desplazan con la finalidad de ejercer una actividad de este tipo y a determinados familiares de la misma 1.

Como señala GALIANA MORENO, la libre circulación de trabajadores supone particularizar en el terreno laboral el principio expresado con perfiles más amplios y genéricos por el art. 7 del TCEE -actual 6 del TCE-, que prohíbe «toda discriminación por razón de la nacionalidad» en el completo ámbito de aplicación del tratado 2.

Pormenorizando, el contenido de la libertad de circulación se haya regulado fundamentalmente en el art. 39 del actual TCE, al establecer que «la libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo», lo que implicará los derechos: «a) de responder a ofertas efectivas de trabajo; b) de desplazamiento efectivo para este fin en el territorio de los Estados miembros; c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables a los trabajadores nacionales; d) de permanecer en un Estado miembro después de haber ejercitado en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos de aplicación establecidos por la Comisión».

Al propio tiempo, los trabajadores migrantes se beneficiarán de un sistema de seguridad social que les permita garantizar, a ellos y a sus derechohabitantes: 1) la acumulación de todos los periodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas; y b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en lo territorios de los Estados miembros 3.

En definitiva, como ha puesto de manifiesto la doctrina, el contenido básico o esencial de la libertad de circulación reside en la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y en el trabajo de cualquiera de los Estados miembros, que impide no sólo la discriminación manifiesta por razón de la nacionalidad sino también cualquier otra que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca al mismo resultado.

Sin embargo, la normativa establecida en el art. 39 del TCE no se circunscribe exclusivamente a aquellos supuestos en los que existe una restricción de la libre circulación basada en razones de discriminación, sino que, siguiendo la doctrina jurisprudencial que había desarrollado el resto de libertades, también puede oponerse a reglas indistintamente aplicables a nacionales como extranjeros que, sin embargo, obstaculicen la libertad de circulación de trabajadores en la Comunidad. Esta segunda consideración, encontraría su base en el art. 3 letra c) del Tratado. Según esta disposición, la acción de la Comunidad implicará un «mercado interior caracterizado por la supresión, entre los Estados Miembros, de los obstáculos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales».

En este sentido, quizás el paso fundamental hacia esta segunda concepción fue dado por la sentencia Bosman, precisamente relativa a un deportista profesional.

En efecto, el TJCE no se había manifestado expresamente sobre el particular hasta hace relativamente poco tiempo. Es a partir de la Sentencia Bosman, C-415/93 de 15-10-1995 -seguida posteriormente por la STJCE de 13 de abril de 2000, caso Lehtonen c/ FRBSB y BLB-, en donde nos hallamos, con respecto a la libre circulación de trabajadores ante una sentencia de efectos similares a las que el Tribunal tuvo con respecto a otras libertades comunitarias, en la medida en que en uno y o en otros casos, también las reglamentaciones nacionales indistintamente aplicables -incluso aunque no contengan una discriminación ni siquiera indirecta o encubierta- si restringen la libertad de circulación, deben ser consideradas como prohibidas, salvo que puedan encontrar una justificación, bien en las excepciones explicitadas en el propio Tratado, bien en las propias excepciones que las sentencias denominan de interés general.

Anteriormente -y posteriormente se reafirma en esta línea-, la jurisprudencia comunitaria también había tenido ocasión de pronunciarse sobre la actividad de los deportistas profesionales manifestando que habida cuenta a los objetivos de la comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del art. 2 de Tratado 4. Tal es el caso de la actividad de los jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puestos que estos ejercen una actividad por cuenta ajena o efectúan prestaciones de servicios retribuidas 5. En este sentido, se concluye, no cabe duda de que la libre circulación de trabajadores es plenamente aplicable a este sector de trabajadores, salvo cuando la misma se ejercite bajo la disciplina de un equipo nacional, por tratarse éstas de una cuestión de índole exclusivamente deportiva 6, siendo además que el mismo, no rige solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena tales como la UCI 7, la UEFA 8 o la FIBA 9 y 10.

Por lo que aquí interesa el punto de inflexión vino como consecuencia del Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, S. de 15.12.95.

En relación a este colectivo y antecediendo a lo que luego diría la sentencia, desde la UE las cláusulas relativas a los jugadores extranjeros, el sistema de traspasos y algunas de las disposiciones contractuales a las que se veían sometidos los deportistas habían sido puestas en entredicho por su posible inadecuación a las libertades comunitarias por las Instituciones Europeas. Baste citar al respecto, la Resolución que adoptó el Parlamento Europeo del 11.04.89 a raíz del informe de propia iniciativa elaborado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y derechos del Ciudadano (ponente Sr. Janssen van Raay), reiterada por otra de 21.11.91, la Resolución de la Comunidad Europea y el deporte de 27.04.94 y la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Derechos de los Ciudadanos para Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación y el Informe sobre la Comunidad Europea y el Deporte. Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (ponente Jessica Larive) de 29.04.94.

No obstante, como hemos dicho, el punto de inflexión vino como consecuencia del Asunto C-415/93, Jean Marc Bosman, S. de 15.12.95. En dicha Sentencia el...

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