Las libertades informativas en el marco de Naciones Unidas

AutorLeopoldo Abad Alcalá
Páginas75-118
2. LAS LIBERTADES INFORMATIVAS EN EL MARCO
DE NACIONES UNIDAS
2.1. LA CARTA DE SAN FRANCISCO Y LA DECLARACIÓN UNIVERSAL
Según Escobar de la Serna114, no puede hablarse de un auténtico reconoci-
miento internacional de los derechos humanos hasta la Carta de las Naciones
Unidas, promulgada en San Francisco el 26 de junio de 1945. Como indica Ca-
rrillo Salcedo, «el Derecho internacional anterior a la Carta de Naciones Unidas
carecía de normas respecto del tratamiento que un Estado pudiera dar a sus
nacionales ya que únicamente regulaba la posición jurídica de los extranjeros
de acuerdo a un estándar mínimo de justicia y civilización»115. Aunque en reali-
dad se limite a formular el principio de una protección internacional de tales
derechos y de las libertades fundamentales sin desarrollarlo mediante normas
concretas, principio que, además, aparece vinculado al problema de la paz y la
seguridad internacionales y al fenómeno de la descolonización. Para Truyol, no
será hasta la promulgación de dicha Carta cuando «aparece un reconocimiento
internacional de principio de los derechos humanos»116. La protección de los
derechos humanos, en cuanto técnica de acción, fue concebida también en las
Naciones Unidas como un aspecto más de la cooperación entre Estados. En
efecto, en el artículo 1.3 de la Carta se subraya que es propósito de las Naciones
Unidas «realizar la cooperación internacional... en el desarrollo y estímulo del
respeto a los derechos humanos y a las libertades de todos, sin hacer distinción
114 Escobar de la Serna, L., Derecho…, Op. cit., págs. 111-113.
115 Carrillo Salcedo, J.A., Dignidad…Op. cit., pág. 28.
116 Truyol y Serra, A., Los derechos humanos, RBA Editores, Madrid, 2000, pág. 37.
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de raza, sexo, idioma o religión», sirviendo de «centro que armonice los esfuer-
zos de las naciones por alcanzar estos propósitos comunes» (artículo 1.4).
El carácter innovador de la Carta no se limita al campo de los objetivos (ar-
tículo 1) ya que, la propia Carta, en el artículo 55, establece, en términos impe-
rativos, la obligación, para la Organización, de favorecer en su acción «el respe-
to universal y efectivo de los derechos humanos». Para hacer frente a esta
misión, la Carta reconoce a la ONU ciertos poderes y le prescribe ciertos méto-
dos que, en lo esencial, son: el estudio, el examen y la recomendación, contem-
plados en el artículo 13, relativo a la Asamblea General; en el artículo 60, dedi-
cado a la puesta en función de la cooperación internacional; en el artículo 62,
relativos a los métodos de actuación del Consejo Económico y Social; y los artí-
culos 76 y 87 concernientes al régimen de tutela117.
Lamentablemente, en referencia a nuestro objeto de estudio, la Carta de
Naciones Unidas no hace mención alguna al derecho a la información o a la li-
bertad de expresión, mas no podemos obviar la enorme trascendencia que po-
see como fundamento jurídico originario y fundante de la actividad de protec-
ción de los derechos humanos en el ámbito internacional. Como indica Queralt
respecto a las referencias de la Carta a los derechos humanos, «estas disposi-
ciones han sido las que han permitido a Naciones Unidas desarrollar una labor
valiosísima de promoción y protección de los derechos humanos en el ámbito
mundial durante los últimos 50 años»118. En opinión de Carrillo Salcedo, la gran
aportación de la Carta de San Francisco en materia de derechos humanos, es
que «ya no será posible ignorar el proceso de humanización experimentado
por el orden intenacional con la introducción de un nuevo principio constitu-
cional, el de los derechos humanos, que ha venido a añadirse al principio cons-
titucional tradicional, el de la soberanía de los Estados»119.
A pesar de la trascendencia ya glosada, la Carta de San Francisco no hace
referencia a los derechos fundamentales de la persona. Para paliar tal situa-
ción, se creó por Naciones Unidas una «Comisión de Derechos Humanos» que
redactó un proyecto de Declaración que fue aprobado por la Resolución 217 de
la Asamblea General el 10 de diciembre de 1948, como la Declaración Universal
de Derechos Humanos, por 48 votos a favor y 8 abstenciones (Unión Soviética
y otros Estados socialistas, más Arabia Saudita y Africa del Sur); dos delegacio-
nes, Honduras y Yemen, estaban ausentes.
117 Madrazo, Op. cit., pág. 256.
118 Queralt Jiménez, A., El Tribunal de Estrasburgo: una jurisdicción internacional para la protec-
ción de los derechos fundamentales, Tirant lo Blanch-Instituto de Derecho Comparado. Universidad
Carlos III, Valencia, 2003, pág. 40.
119 Carrillo Salcedo, J.A., Soberanía de los Estados y derechos humanos en Derecho Internacional
contemporáneo, Tecnos, Madrid, 1995, págs. 14-15.
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En el Preámbulo de la Declaración podemos encontrar referencias a los de-
rechos humanos al establecer que tienen su origen en la dignidad y el valor de
la persona humana como derechos iguales e inalienables120. Conforme a esos
principios, se declara que «todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben com-
portarse fraternalmente los unos con los otros» (artículo 1). A ello se añade la
idea esencial de que toda persona tiene todos los derechos y libertades procla-
mados en la Declaración «sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, re-
ligión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, po-
sición económica, nacimiento o cualquier otra condición» (artículo 2.1).
En referencia a su contenido, comienza con la proclamación en sus dos pri-
meros artículos de la losofía que la inspira: la libertad y la igualdad como de-
rechos inalienables e inherentes al ser humano. Los derechos a continuación
pueden agruparse según Cassin en cuatro categorías: derechos de carácter per-
sonal (arts. 3 a 11); derechos de los individuos en relación con los grupos de los
que forman parte y de las cosas del mundo exterior (arts. 12 a 17); facultades
del espíritu, libertades y derechos políticos (arts. 18 a 21); y derechos econó-
micos, sociales y culturales (arts. 22 a 27). Se incluyen de forma conjunta todos
estos derechos obviando la diferenciación que encontraremos en los Pactos In-
ternacionales de 1966. En los artículos nales (28 a 30) se reconoce el derecho
de toda persona a que se establezca un orden social e internacional en que los
derechos y libertades proclamados se hagan plenamente efectivos a la vez que
señalan los deberes y responsabilidades de cada individuo hacia su comuni-
dad121.
Lamentablemente, la Declaración Universal de Derechos Humanos no con-
cede a los individuos el derecho de acción o de petición ante los órganos com-
petentes de la ONU para asegurar la realización efectiva de tales derechos, ni
establece ningún otro mecanismo jurídico de control. Sin embargo, la Declara-
ción tiene un indudable valor programático y en este sentido puede armarse
que ha tenido un impacto primordial en otras resoluciones de la Asamblea Ge-
neral, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social y otros órganos
de las Naciones Unidas. No obstante, las primeras referencias doctrinales a la
Declaración pusieron en duda, en algunos casos, su trascendencia como norma
de ius cogens. Así Lauterpacht en 1950 decía que la Declaración estaba fuera del
120 «A pesar de su denición poco clara y de su alto grado de discusión, el término dignidad se
puede encontrar en casi todas las declaraciones de derechos humanos y, a menudo, sirve como justi-
cación nal para los debates sobre los derechos humanos impugnados» Walter, L., «Theories of Uni-
versal Human Rights and the Individuals Perspective» en Politikon: IAPSS Political Science Journal
Vol. 25, Diciembre 2014, pág. 123.
121 Peces-Barba Martínez, G. et al., Textos básicos, Op. cit., págs. 281-282.

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