Las libertades informativas en el Consejo de Europa

AutorLeopoldo Abad Alcalá
Páginas211-260
4. LAS LIBERTADES INFORMATIVAS EN EL CONSEJO
DE EUROPA
4.1. EL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Como ya examinamos al tratar el contexto histórico en el que se proclama la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio Europeo para la Pro-
tección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas está también
motivado por la misma serie de condicionamientos políticos cuya inuencia
hay que considerar en la conformación del que es sin duda el mecanismo de
garantía de derechos humanos regional más importante a nivel internacional.
Esas circunstancias que no podemos pasar por alto fueron la Segunda Guerra
Mundialy la violación de derechos humanos en ella, la confrontación este/oeste
y el proceso de Unidad Europa.
Promovida por el Movimiento Europeo en su Congreso de la Haya de mayo de
1948, el proyecto de una convención europea de los derechos del hombre se rea-
lizaría en el marco del Consejo de Europa, cuyo Estatuto, adoptado en Londres el
5 de mayo de 1949, está completamente impregnado de la voluntad de defender
y de promover la libertad y la democracia. Según el Preámbulo de este Estatuto,
los Estados rmantes están «inquebrantablemente vinculados a los valores mo-
rales y espirituales que son el patrimonio común de sus pueblos y que son el
origen de los principios de libertad individual, de libertad política y de preemi-
nencia del Derecho, sobre los que se funda toda democracia verdadera»509.
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Públicas (CEDH) fue rmado el 4 de noviembre de 1950 en Roma y
509 Sudre, F., La Convention Européenne des Droits de l´Homme (6º Ed.), PUF, Paris, 2004, pág. 3.
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entró en vigor el 3 de septiembre de 1953 y se ha convertido en el modelo más
perfeccionado de garantía efectiva de los derechos del hombre en el plano in-
ternacional, ofreciendo a los individuos el benecio de un control jurisdiccional
para el respeto de sus derechos. Se culmina así el proceso de toma de protago-
nismo del individuo en el Derecho internacional glosado anteriormente510.
El CEDH ha permitido crear una concepción unitaria en materia de dere-
chos y libertades comunes a todos los ciudadanos europeos (y no europeos) y
en línea con las reexiones que anteriormente hemos realizado sobre los efec-
tos constitucionales del reconocimiento de derechos humanos en la Carta Eu-
ropea de Derechos Fundamentales, podemos considerar que el CEDH instaura
un orden público europeo de los derechos humanos. Así lo expresa la sentencia
Loizoidou contra Turquía511 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) al considerar al Convenio Europeo como «instrumento constitucional
del orden público europeo».
En referencia a la función constitucional desarrollada por el TEDH, Ripoll
considera que «ha realizado plenamente dos funciones propias de los tribuna-
les constitucionales: por una parte, la función de interpretación conforme del
Convenio y de establecimiento de estándares y, por otra, la función de promo-
ción de la defensa de los derechos contenidos en el Convenio, actuando no sólo
como juez del caso sino incluyendo en los fundamentos jurídicos de sus senten-
cias aclaraciones, sugerencias de nuevos desarrollos, etcétera, dirigidos a todos
los Estados parte. No ha realizado, sin embargo, una tercera función caracterís-
tica de los tribunales constitucionales, la función de depurar el derecho por vía
de anulación de una ley estatal, o de una sentencia por un órgano judicial inter-
no, ni la de indicar medidas de restablecimiento del derecho en su integridad.
Una y otra posibilidades de acción le vienen vedadas en razón de su condición
de tribunal internacional512.
510 Especialmente interesante es el trabajo de Kjeldgaard-Pedersen sobre la evolución del dere-
cho de los individuos a presentarse ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos donde pone de
maniesto la evolución desde un proceso donde se estableció un esquema que impedía a los indivi-
duos acceder al Tribunal mediante la interposición de un organismo intermedio como era la Comi-
sión Europea de Derechos Humanos, hasta el modelo derivado de la reforma en 1990 a través del
Protocolo 9 que ha tenido el efecto contrario. Como indica la autora para 2009 «el Tribunal tenía ante
sí 26.000 asuntos pendientes. Para 2009, ese número se había cuadruplicado. Es probable que una
nueva reforma revolucionaria de la maquinaria de control de la Convención reduzca el derecho de
petición individual en el futuro previsible». (Kjeldgaard-Pedersen, A., «The Evolution of the Right of
Individuals to Seise the European Court of Human Rights», en Journal of the History of International
Law 12, 2010, pág. 173).
511 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Loizidou de 23 de marzo de 1995,
Apdo. 23.
512 Ripol Carulla, S., «Estudio Preliminar. El sistema europeo de protección internacional de los
Derechos humanos y el Derecho español», en Ripol Carulla, S.; Velázquez Gardeta, J. M.; Pariente de
LAS LIBERTADES INFORMATIVAS EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL 213
Para que se convierta en un instrumento de referencia sobre derechos hu-
manos en el contexto europeo, el Convenio y su interpretación por el TEDH, se
hace imprescindible una interpretación uniforme, que no única de los derechos
reconocidos y al tiempo con un marcado carácter diferencial respecto a los Es-
tados513. Ello se maniesta en que las nociones jurídicas insertas en el CEDH
deben adquirir una signicación propia dentro del sistema normativo que
aquel determina, no deben ser identicables con nociones homónimas propias
de otros Ordenamientos jurídicos y la jurisprudencia puede dar lugar a la crea-
ción de conceptos jurídicos propios elaborados por los órganos jurisdicciona-
les.
El modelo de protección de los derechos fundamentales establecido por el
Convenio es un sistema subsidiario de garantía, que actúa sólo en defecto de la
adecuada protección de los Estados miembros y valora las nociones jurídicas
comunes de los Estados, lo que lleva a considerar la existencia de una «dinámi-
ca de convergencia entre los dos sistemas jurídicos», si bien es cierto que el
TEDH suele obviar una noción autónoma si hay una unidad de criterio en los
Estados miembros.
Otra de las características del Convenio es su progresividad intencionada,
también en su Jurisprudencia y prueba de ello son los distintos protocolos al
CEDH, que han llevado a un interpretación expansiva de los derechos y una
restrictiva de los límites. Si hemos de establecer los caracteres del CEDH pode-
mos concluir, siguiendo al profesor Carrillo Salcedo, que: a) se trata de una nor-
ma de marcado carácter ideológico pues sitúa el iusnaturalismo racionalista
como modelo inspirador de todo el texto; b) es una norma de derecho derivado
pues surge en el seno del Consejo de Europa en función de las prerrogativas
que se derivan de su normativa constituyente; c) es un Tratado Internacional
que instituye obligaciones de marcado carácter objetivo, llegando a decirse que
el Convenio «desborda el ámbito de la mera reciprocidad entre los Estados
Contratantes» porque además de una red de compromisos sinalagmáticos bila-
terales «crea unas obligaciones objetivas que disfrutan de garantía colectiva»514
d) es una norma de Derecho dirigida a crear un estándar mínimo tal y como
establece su art. 53 al decir que «Ninguna de las disposiciones del presente
Convenio será interpretada en el sentido de limitar o perjudicar aquellos dere-
Prada I.; y Ugartemendia Eceizabarrena, J. I., España en Estrasburgo. Tres décadas bajo la Jurisdicción
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Universidad del País Vasco/ Kutxa/ Thomson Reuter, Ci-
zur Menor, 2010, págs. 30-31.
513 Seguimos en este epígrafe principalmente a Carrillo Salcedo, J.A., El Convenio Europeo de De-
rechos Humanos, Tecnos, Madrid, 2003.
514 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Irlanda c. Reino Unido de 18 de enero de
1978.

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