Las libertades públicas en la II República

AutorPablo Santolaya Machetti
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Alcalá
Páginas55-61

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En este capítulo analizaré las libertades públicas en la II República. Para ello he dividido este trabajo en dos partes:

En la primera de ellas explicaré las líneas generales del Título III de la Constitución de 1931, referido a los derechos y deberes de los españoles, que comprende los artículos 25 a 50.

En la segunda analizaré el funcionamiento de esos derechos en la práctica, mediante un repaso a las decisiones, por otra parte no muy numerosas, que en recursos de amparo adoptó el Tribunal de garantías de la República.

Comenzando por el tratamiento de los derechos y libertades en la Constitución hay que empezar por hacer constar que su rúbrica «derechos y deberes de los españoles» es inexacta, y lo es en al menos tres sentidos:

En primer lugar, porque muchos de los derechos enunciados no son en forma alguna sólo de los españoles, de hecho muchos de sus enunciados se predican, de forma expresa o tácita también de los extranjeros, aunque es cierto que los derechos políticos se predican sólo de los españoles (incluido no sólo el derecho de sufragio, sino también por ejemplo el derecho de petición, o el de asociación o sindicación) hay incluso un derecho, el contenido en el 31.3 garantías de expulsión, que se predica sólo de los extranjeros.

En segundo lugar, porque, como señala Pérez Serrano, hay derechos constitucionales fuera de este Título, entre ellos por ejemplo el derecho a la igualdad de trato del artículo 17 o las reglas de la nacionalidad, el derecho a tener derechos, que fue objeto de recursos de amparo con relación a la expulsión del territorio nacional, posible sólo de los extranjeros.

En tercer lugar, porque dentro de él hay preceptos que no son derechos y que tendrían un encaje mucho más preciso en la parte organizativa de la Constitución, por ejemplo las reglas sobre los funcionarios públicos del artículo 41.

Pero, al margen de todo ello, creo que son cuatro las características a resaltar del tratamiento constitucional de los derechos.

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La primera es que es la declaración de derechos de un incipiente Estado social, de manera que superando las declaraciones del primer liberalismo que se limitan a enmarcar una esfera individual de derechos, puramente formal, y que se satisfacen con la no intervención del Estado, la Constitución de 1931 diseña también derechos colectivos, expresa reglas positivas y se caracteriza por su contenido material y no puramente formal, en definitiva la declaración de derechos, y en especial su capítulo dedicado a la familia, economía y cultura significa un triunfo de la concepción del derecho social de carácter objetivo sobre la idea individualista de los derechos.

Se inspira en este aspecto en la Constitución Mexicana de Querétaro y, sobre todo, de la Constitución de Weimar, es la declaración de un Estado que se define como una república democrática de trabajadores de toda clase, como afirma el artículo 1 de la Constitución -por cierto, aprobado por 170 votos frente a 152-. En su conjunto puede ser definida, con Jiménez de Asúa, como una Constitución de izquierdas, no socialista, democrática, liberal, de gran potencial social.

En segundo lugar, es una declaración sobre la que no existe el consenso básico necesario. Es más un programa político de las fuerzas progresistas que la plasmación de una forma común de entender el papel del Estado y las libertades de los ciudadanos.

En tercer lugar, es una declaración de derechos que aparece estructurada en dos capítulos diferentes: el primero de ellos, dedicado a las garantías individuales y políticas, abarca los artículos 25 al 42, y el segundo, denominado familia, economía y cultura, los artículos 43 al 50.

Se trata de una división que puede recordar a la de la actual Constitución entre derechos y principios rectores, pero se trata de un paralelismo que es preciso manejar con cuidado porque la sistemática no es siempre la de su mayor protección o su aplicabilidad inmediata. En general, no puede decirse que la redacción de este Título sea un modelo de sistemática, en lo que probablemente sea un elemento a tener en consideración que se discutió en 20 días.

Lo que sí parece importante destacar es que en el Título coexisten, como señala Pérez Serrano, dos grupos de preceptos; los que verdaderamente responden a ese nombre y...

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