Libertad sindical en la doctrina del Tribunal Constitucional

AutorMaría Fernanda Fernández López
CargoCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Sevilla
Páginas25-57

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El reconocimiento de la libertad sindical en la Constitución española es forzosamente tributario del patrimonio conceptual proveniente de los Convenios y Tratados suscritos por España en la materia (art. 10.2 CE). Esto tiene particular importancia para reconstruir un reconocimiento textualmente limitado a las facetas organizativas del derecho -art. 28.1 CE- y a la proclamación de que nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. En ambos casos, una reacción frente al modelo de sindicato público obligatorio del franquismo, aunque por la firmeza con que se enuncian estos derechos se hayan generado algunos problemas interpretativos.

El núcleo del derecho de Libertad sindical -los medios de acción sindical- quedan desagregados respecto de ésta, reconocidos en otros preceptos -los arts. 28.2 y 37 CE, sobre todo-; la titularidad del derecho aparece fraccionada -arts. 28.1, 103, 127 CE-. Ello sin perjuicio de la trascendencia global que en el marco constitucional se reconoce al hecho sindical que, centrado en sus sujetos típicos "los sindicatos de trabajadores", se erigen junto a las asociaciones de empresarios como asociaciones con relevancia constitucional en el marco del Estado social y democrático de Derecho (art. 7 CE).

Este reconocimiento implica que, para integrar las incongruencias aparentes de la CE, hablar del reconocimiento constitucional del derecho suponga también hablar de su reconocimiento internacional, como pauta interpretativa fundamental al respecto.

Y, sintéticamente, dentro del plano internacional, es posible ver dos grandes corrientes de reconocimiento y configuración del derecho de libertad sindical. Una, que se remonta a la Declaración Universal de Derechos Humanos, pasa por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y llega, a nivel regional, al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. Otra que parte de

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la obra legislativa de la OIT, que se reitera brevemente en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que enlaza en el plano regional con la Carta Social Europea.

Para la primera de las corrientes, la libertad sindical es una faceta, todo lo típica que se quiera, de la libertad de asociación. La libertad general de asociación ampara el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos. Por su importancia en el marco europeo -también a escala comunitaria- el CEDH merece una consideración más detenida, no sólo por su texto, tan parecido al de otros instrumentos internacionales que marcan esta tendencia, sino por la interpretación que del mismo ha hecho el TEDH. Básicamente, desde sus inicios el TEDH marca una pauta de inter-pretación restrictiva del alcance de la libertad sindical: ésta es, sobre todo, libertad de constituir grupos sindicales, de modo que éstos compitan libremente en un "mercado" plenamente libre a su vez, en que mayorías y minorías sean cambiantes, fluctuantes, en función de múltiples variables, entre otras, el acierto en la gestión de los intereses de los trabajadores. Para concurrir en ese "mercado" los medios son, hasta cierto punto, secundarios. Por supuestos que hay medios más idóneos que otros, más "fuertes" si se quiere, pero un sindicato puede carecer de ellos en un determinado sistema sin que por ello se viole la libertad sindical siempre que posea otros, incluso no específicamente sindicales, que le permitan hacer oir la voz de sus representados y, de esta forma, influir en la defensa de los intereses de éstos. Sentencias como la del Sindicato Sueco de Conductores de Locomotoras o el del Sindicato de Policía Belga son muestras de esta orientación que han sido profundamente influyentes en el devenir de la doctrina del Tribunal.

Estas duras afirmaciones sigue oyéndose hoy en las sentencias del TEDH: en un supuesto de negativa de un empresario o de una organización de empresarios a reconocer a un sindicato con vistas a negociar con él -ofreciendo en cambio a los trabajadores individuales condiciones más favorables que las alcanzadas en su momento por el sindicato-, el TEDH mantiene que "el art. 11.1 (del Convenio) presenta la libertad sindical como una forma o un aspecto esencial de la libertad de asociación (42)" y (44) "ha estimado siempre que si la negociación colectiva puede ser uno de los medios por los cuales los sindicatos pueden ser puestos en condiciones de defender los intereses de sus afiliados, no es indispensable para el goce efectivo de la libertad sindical . Volver obligatoria la negociación colectiva conduciría a imponer a los empleadores una obligación de negociar con los sindicatos (y)... La Corte no se ha mostrado nunca dispuesta a considerar que la libertad de hacer oir su voz de un sindicato llegue hasta imponer a un empleador una obligación de reconocer a ese sindicato. El sindicato debe ser libre para, de una manera o de otra, procurar persuadir al empresario de oir lo que tiene que decirle en nombre de sus miembros. Tomando en cuenta el carácter sensible de las cuestiones sociales y políticas que implica la búsqueda de un equilibrio justo entre los intereses conflictuales en juego y el fuerte grado de divergencia entre los sistemas nacionales en este terre-no, los Estados contratantes se benefician de un amplio margen de apreciación en cuanto a la forma de asegurar la libertad sindical" (Sentencia 2 julio 2002 asunto

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WILSON-NATIONAL UNION OF JOURNALISTS y otros c. REINO UNIDO). Paradójicamente, en el caso, y a pesar de todo, los demandantes vieron prosperar sus tesis porque el empresario, a la hora de determinar las condiciones de trabajo, discriminó a los trabajadores por razón de su afiliación sindical, quebrando esa especie de competencia perfecta en que ha de desarrollarse el juego sindical.

Dicho lo cual, ha de observarse que la doctrina del TEDH se mueve. Muy lentamente, pero lo hace, quizás porque las acosadas diferencias entre los sistemas de los Estados miembros se han atenuado progresivamente, revelándose la tipicidad de los medios de acción sindical, quizás por la influencia del desarrollo de la otra corriente internacional, de la que hablaremos después. A mi juicio, dos son los frentes en que esa doctrina se ha movido: la libertad negativa de sindicación y sus consecuencias a); y la negociación colectiva b).

  1. En relación con la libertad negativa de sindicación el leader case es la conocida sentencia YOUNG, JAMES y WEBSTER, en la que se plantea la legitimidad de la colaboración económica con los sindicatos impuesta por Convenio Colectivo. Pero su influencia sigue, por ejemplo, en el caso SIBSON c. REINO UNIDO de 20 de abril de 1993), que ($ 29) de alguna manera cifra en el closed shop y en sus efectos el límite de la libertad negativa -el despido por la no afiliación- en tanto que "no afecta a la sustancia misma de la libertad de asociación que consagra el art. 11" someter a un trabajador a un traslado a otro centro de trabajo por no afiliarse al sindicato, ya que en el nuevo centro, en Chedderton "no parece que sus condiciones de trabajo hubieran sido menos ventajosas que en Greengate" donde venía trabajando hasta la fecha ($ 28). El sustancioso voto particular de uno de los Jueces censuraba la Sentencia recordando que la libertad negativa de sindicación no era un derecho nuevo que no figurase en el Tratado, sino una consecuencia inescindible del propio reconocimiento de la libertad de asociación1. Pocos meses más tarde, sin embargo, el TEDH vuelve sobre sus pasos en un caso en el que, conforme a las normas de derecho islandés, un ciudadano debía estar afiliado a un sindicato para poder obtener una licencia de taxi. Planteada la cuestión, el TEDH recuerda, a la vista de la evolución del ordenamiento internacional en orden al significado de la libertad sindical, que el CEDH "es un instrumento vivo, a interpretar a la luz de las condiciones de hoy... Es el caso, pues, de considerar que el art. 11 consagra un derecho de asociación negativo", aunque la Corte no vea llegado el momento de investigar "si en el caso se encontraba reconocido al mismo nivel que el derecho positivo". Y en virtud de ese derecho, entendió que la restricción en el suyo que experimentó el demandante supone un atentado al derecho consagrado en el art. 11.1 CEDH (caso SIGURDUR A. SIGURJONSSON c ISLANDIA de 30 de junio de 1993, $ 35).

    Y la opinión se mantiene en una sentencia de 2006 (RASMUSSEN c. DINAMARCA, de 11 de enero de 2006), referida a un acuerdo de monopolio sindical pactado en Convenio Colectivo que conducía a la obligatoriedad de despedir a los trabajadores

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    no afiliados, que reconoce que "la frontera entre las obligaciones positivas y las obligaciones negativas del Estado en relación con el art. 11 no se prestan a definiciones precisas" aunque "los criterios a aplicar no son diferentes en sustancia" ($ 58). Y en el caso, la Corte recuerda que "aunque haga falta a veces subordinar los intereses individuales a los de un grupo, la democracia no conduce a la supremacía constante de la opinión de una mayoría, sino que exige un equilibrio que asegure a las minorías un tratamiento justo y que evite todo abuso de posición dominante", términos del derecho de la Competencia que cada vez es más contemplado en clave individual. En contrapartida, la libertad sindical positiva de afiliación ha de ser protegida por medios eficaces, más extensos, por ejemplo, que la sola tutela penal frente a la discriminación, que puede no ser suficiente2. Es más, para perseguir uno o varios fines legítimos o por una necesidad social imperiosa, el Estado puede interferir en el funcionamiento sindical, de modo que la...

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