La libertad sindical: su ámbito subjetivo de aplicación

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas231-256

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1. Ámbito subjetivo de aplicación

El art. 28.1 de la Constitución comienza afirmando: "Todos tienen derecho a sindicarse libremente". La contundencia de la expresión obliga a una labor de exégesis. Analicemos sus términos.

1. Interpretación general del término "todos"

En primer lugar exige una interpretación el término "todos"; es una expresión poco común en la Constitución Española, aunque tampoco falta (arts. 24.2 y 27). La Constitución utiliza este término como referido a cualquier persona, al igual que en otras ocasiones utiliza expresiones tales como "todos los españoles" o "todos los ciudadanos",- o expresiones igualmente amplias pero que no van encabezadas por una determinación subjetiva, así cuando se dice "se reconoce", o "el Estado protegerá", etc. Cuando la Constitución utiliza el término "todos" normalmente quiere poner de manifiesto que el derecho, la libertad o la institución que está previendo es de aplicación a cualquier persona, sin limitación o discriminación de ningún tipo. Sin embargo, en el caso de la libertad sindical, tal acepción no resulta de recibo, desde el momento en que el contenido del art. 28.1 hay que ponerlo en relación con el art. 7, en que se ha dicho "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales Es decir, que ese "todos" del art. 28.1 en esta ocasión sólo puede referirse a todos los sujetos mencionados en el art. 7, esto es, los trabajadores y las asociaciones empresariales. Dicho de otro modo: todas las personas en cuanto concurran en ellas la condición de trabajador o empleador del art. 7.

Pero ocurre que, a su vez, el término trabajadores admite acepciones muy distintas según se utilice un criterio puramente sociológico, en virtud del cual se Page 232 entienda por trabajador a toda persona que provea su subsistencia mediante la realización de un esfuerzo personal, o un criterio jurídico restrictivo, por virtud del cual se entienda por trabajador únicamente el que desarrolla tal actividad profesional en las condiciones previstas en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, en régimen de ajeneidad, dependencia y salariado. El art. 1.2 de la LOLS considera a efectos de la misma como trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

La Constitución reconoce libertad sindical en su art. 28.1 a los funcionarios públicos, los cuales no tienen restringido dicho derecho pero sí con una serie de peculiaridades.

Tal y como indica Juan Antonio Sagardoy1, el art. 28 de la Constitución consagra el derecho a la sindicación sin ninguna cortapisa, con una vocación de presindicalismo, puesto que traspasa las fronteras del trabajo por cuenta ajena: todos tienen derecho a sindicarse libremente.

De modo similar, el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice que toda persona tienen derecho a asociarse libremente con otros, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

En el mismo sentido se pronuncia el art. 8 del Pacto Internacional de Derechos sociales, económicos y culturales. En definitiva, entendemos que cualquier persona que llegue a situarse en alguna de las condiciones jurídicas a que se refiere el art. 7 de la Constitución española tiene derecho a la libertad del art. 28, pero a partir del momento y en tanto se encuentra en tal situación.

2. Precisiones

En efecto, dentro del amplio colectivo que podríamos describir como de "todos los trabajadores", conviene a su vez hacer algunas precisiones.

a) Menores

En primer lugar nos encontramos con el problema de los menores de edad. En una acepción sin limitaciones, cualquiera que fuese la edad del que desarrolla la actividad profesional podríamos considerar que está incluido en la expresión. Sin embargo, hemos de hacer una primera limitación correspondiente a los menores de dieciséis años, privados no sólo de capacidad jurídica en virtud de su minoría de edad, sino también de capacidad de obrar laboral como consecuencia de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores y de las restantes normas del ordenamiento jurídico confluyentes en la materia, en especial las leyes relativas a la educación obligatoria. El problema queda así circunscrito a Page 233 los menores de 18 años pero mayores de 16, a los que el ordenamiento laboral permite la ejecución de tareas profesionales, si bien completando su capacidad de obrar con las asistencias legales correspondientes. No parece que pueda encontrarse ninguna razón de suficiente peso para negar el ejercicio de los derechos sindicales a quienes están capacitados para desarrollar una actividad laboral, presupuesto y fundamento de aquellos2.

Apoya este criterio la omisión de restricción referida a los menores de edad en la LOLS a diferencia con la prevista en el art. 69.1 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la representación del personal en la empresa, que reconoce el derecho de ser elegidos, a los mayores de dieciocho años, y el derecho a elegir a los mayores de dieciséis.

Entendemos defendible tal interpretación a pesar de algún precedente histórico que ha seguido un criterio distinto, muy señaladamente el mantenido por el art. 4 de la Ley de Asociaciones Profesionales de 8 de abril de 1932, cuando estableció:

"Solamente podrán ingresar en las asociaciones profesionales obreras los individuos mayores de dieciséis años que pertenezcan a los oficios y profesiones cuyos intereses obreros trate de defender la asociación. Los menores de dieciocho años sólo tendrán voz, pero no voto, en las juntas generales".

En nuestra doctrina, Alonso Olea3, aunque admita lo razonable de la solución de considerar capaz al menor de edad para afiliarse a un sindicato, no obstante, ha de rechazarla en la medida en que, en su opinión, estamos ante la celebración de un contrato; termina afirmando que la capacidad en cuestión será la general del Código Civil de forma que el consentimiento del menor de edad deberá venir complementado por el consentimiento del que ejerza la patria potestad.

b) Extranjeros

En segundo lugar, se plantea la doctrina el problema de los extranjeros. Ni en el art. 7, ni en el 28.1 de la Constitución existe criterio alguno para limitar el ejercicio de la libertad en virtud de la nacionalidad. Por el contrario, el art. 13, al señalar que "Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la Ley", y no habiendo limitación alguna en la Ley Orgánica 7/1985 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, parece aconsejar la no discriminación.

De hecho, el art. 4.1 de la Ley 7/1985, de extranjería, señala que: Page 234

"Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el Título I de la Constitución en los términos establecidos en la presente Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos".

Y su art. 8.1 especifica que "Los extranjeros que se encuentren legalmente en España podrán ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen", siendo aún más explícito el art. 10 cuando palmariamente consagra el principio de libertad sindical para extranjeros en los siguientes términos:

"Se reconoce a los trabajadores extranjeros que se hallen legalmente en España el derecho a afiliarse libremente al sindicato u organización profesional españoles de su elección y el derecho de huelga, que ejercerán en las mismas condiciones que los trabajadores españoles, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes reguladoras".

Como se ve, pues, no hay duda alguna de que el trabajador extranjero tiene acceso al derecho fundamental de libertad sindical, y no sólo eso, sino que en su ejercicio no puede existir diferenciación por razón de nacionalidad.

En el caso concreto de los trabajadores comunitarios, el principio aún queda ratificado más contundentemente por obra del Reglamento de libre circulación y normas conexas. Señala el art. 8 de ese reglamento, de 15 de octubre de 1968, que:

"El trabajador nacional de un Estado miembro, empleado en el territorio de otro Estado miembros, se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto y el acceso a los puestos de administración o de dirección de una organización sindical; podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

Estas disposiciones no irán en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros".

Por consiguiente, en el "todos los trabajadores" hay que incluir tanto a los nacionales como a los extranjeros. Tampoco en la LOLS existe limitación alguna4.

c) Autónomos

Reproduciendo algo de lo dicho sobre el elemento subjetivo del sindicato, en tercer lugar, hemos de referirnos a los trabajadores autónomos cuyo carácter profesional está fuera de duda pero que indudablemente no cumplen el requisito de la ajeneidad y dependencia; en principio, parece que tendríamos...

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