La libertad religiosa en el marco del contrato de trabajo con especial referencia al caso de los centros con ideario propio

AutorIgnacio Camós Victoria
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas58-63

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La libertad religiosa incide directamente en el contrato de trabajo, pero sólo en el sentido de imponer la no discriminación por razones religiosas, exigiendo al empresario un principio de neutralidad o no confesionalidad, que implica que éste no puede imponer al trabajador sus propias creencias, ni puede impedir profesar o ejercer estas creencias.

Como ya es conocido, el TC se ha manifestado, en numerosas ocasiones, como en la STC 88/1985, de 19 de junio, en su fundamento jurídico 2º, que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...) y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral. Ni las organizaciones empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional legitima el que quienes prestan servicios en aquéllas por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de «feudalismo industrial» repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1)2.

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Pero tal y como se señala en la STC 129/1989, de 17 de julio, no por ello los derechos que la Constitución garantiza como ciudadano al trabajador constituyen un factor de alteración del entramado de derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, pues, sin perjuicio de que por contraste con las normas constitucionales puedan ser invalidadas las normas legales o estipulaciones convencionales rectoras de la relación laboral, los derechos fundamentales no añaden a ésta contenido determinado alguno, ya que no constituyen por sí mismos ilimitadas cláusulas de excepción que justifiquen el incumplimiento por parte del trabajador de sus deberes laborales.

En la misma lógica el TC en esta última sentencia manifestó que el derecho a la educación del art. 27.1 de la CE, no puede utilizarse para justificar el incumplimiento del trabajador de sus deberes laborales frente a medidas organizativas racionales que el empleador implante o para imponer de forma incondicionada compatibilidad entre la asistencia a clase y la asistencia al trabajo desplazando sobre el empleador la carga prestacional del derecho a la educación, considerando que desde el art. 27.1 de la Constitución no puede imponerse al empresario o empleador la obligación de satisfacer de forma incondicionada la pretendida compatibilidad de la asistencia a clases del trabajador o empleado con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de dependencia hasta el punto de que, de no hacerlo, el derecho fundamental a la educación del trabajador sufriría un padecimiento que, de no ser reparado jurisdiccionalmente.

Regresando al derecho a la libertad religiosa, la libertad ideológica o religiosa implican así una exigencia mutua de neutralidad en el contrato de trabajo, una empresa "laica". En principio no implican derechos "de resistencia" del trabajador, dado que la relación laboral tiene una base consensual, y al trabajador siempre le quedaría la salida de dimitir.

Sin embargo, la actividad que realiza la empresa o...

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