Libertad religiosa e igualdad: los acuerdos del estado con las confesiones de 1992

AutorDionisio Llamazares Fernández
Cargo del AutorCatedrático Emérito de la Universidad Complutense de Madrid Director de la Cátedra de 'Laicidad y Libertades Públicas' de la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas125-145
LIBERTAD RELIGIOSA E IGUALDAD: LOS ACUERDOS DEL
ESTADO CON LAS CONFESIONES DE 1992
Dionisio Llamazares Fernández
Catedrático Emérito de la Universidad Complutense de Madrid
Director de la Cátedra de “Laicidad y Libertades Públicas” de la Universidad Carlos III de Madrid
1. PLANTEAMIENTO GENERAL.
Nuestra Constitución, al situar la proclamación de la “igualdad de todos”
los ciudadanos “ante la Ley”, encabezando el Capítulo II “De los derechos
fundamentales y de las libertades públicas”, dejaba claro que lo que se estaba
proclamando era la igualdad en la titularidad y en el ejercicio de todos esos
derechos y de todas esas libertades, también, claro está, en la titularidad y ejercicio
del derecho de libertad de conciencia, el primero, origen y fundamento de todos los
demás. De hecho, se explicita esta consecuencia concreta en el artículo 1.2 de la
Pero el ámbito limitado de esta Ley a las creencias y convicciones
“religiosas” no dejaba de ser sospechosa, ya a primera vista, y es que, así
denominada, la Ley desarrolla únicamente una parte del número uno del artículo
16 CE. La Ley parece no reparar en que ese artículo constitucional proclama en
primer lugar el derecho de libertad ideológica, que luego el TC ha identificado con
la libertad de conciencia152 y que la cadencia del propio artículo, al enumerarlos en
este orden, está sugiriendo que la primera incluye la segunda y esta al culto.
Opinión
que ha hecho suya, en más de una ocasión, el TC y que, desde luego, es
compartida por la mayor parte de los pensadores, como la más acorde con las leyes
de la lógica general.
152 VALERO HEREDIA, A., Libertad de conciencia, Neutralidad del Estado y Principio
de Laicidad, Ministerio de Justicia, Madrid, 2008, pp. 29 y ss. Vengo defendiendo esta
concepción desde hace más de 30 años, puede verse mi libro Derecho Eclesiástico del
Estado. Derecho de la Libertad de conciencia, UCM, Madrid,1989, pp. 224 y ss.
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De ser correcta esta apreciación, estaríamos ante una flagrante violación
del derecho de igualdad entre los titulares del derecho de libertad de conciencia no
calificable de religiosa y los titulares del derecho de libertad religiosa, en beneficio
de estos últimos y en perjuicio de los primeros. Negar, por tanto, que la libertad
religiosa sea una especie del género libertad de conciencia, no es inocua ni inocente.
La Ley de libertad religiosa viene arrastrando consigo este vicio de origen y la
igualdad queda tiritando. Ese defecto sería el primero que habría que corregir,
porque tan de
conciencia como las creencias y convicciones religiosas son las
creencias y convicciones de la libertas philosophandi, que diría Spinoza, o como
las referidas a otros contenidos de conciencia, como integrantes de la propia
mismidad y de la propia identidad, (también la identidad cultural). Es urgente
sustituir la vigente Ley de Libertad religiosa por una Ley de Libertad de
conciencia153 que garantice esa igualdad a todas las creencias y a todas las
comunidades de convicción, con independencia de que sean re
ligiosas o no
religiosas. La protección especial reforzada, con el único límite del orden público,
de la que les dota el artículo 16.1 CE les corresponde, no por religiosas, sino por
ser libertades de conciencia.
Pero las deficiencias de igualdad no se quedan ahí.
En efecto, cuando se aprueba la LOLR en 1980, ya están vigentes unos
acuerdos con una de las comunidades religiosas con existencia en España, la
sociológicamente más importante, la Iglesia Católica, a la que confiesan pertenecer
en ese momento la inmensa mayoría de los españoles. Eso explica que en ese
momento de la firma de los acuerdos con la Santa Sede se piense únicamente en
ella. Las demás confesiones apenas si tienen visibilidad y consecuentemente no
preocupan. Algo que se corrige cuando, tres años más tarde se aprueba la LOLR.
Hasta tal punto fue esto así que, la nueva Ley parece como si se hubiera hecho
pensando en las demás confesiones que puedan tener una cierta presencia en
España, en abrirles fehacientemente un espacio de libertad también para ellas. Para
ser más precisos, la nueva Ley se elabora, sobre todo, no únicamente, pensando en
ellas y en el futuro. La Iglesia Católica ya tiene los acuerdos. La cadencia de los
acontecimientos, abonaba esta impresión.
Hasta tal punto era esa la atm
ósfera del momento, que hay quien llega a
defender la, desde el punto de vista del principio de la unidad del ordenamiento,
peregrina idea de que la Ley, por muy orgánica que fuera, no afectaba a la Iglesia
Católica, sino sólo a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas no católicas.
153 Por una Ley de ese tipo me pronunciaba en el artículo “Las contradicciones del sistema”
en el n. 0 de Laicidad y Libertades. Escritos jurídicos, 2000, pp.34 y ss.

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