De la libertad provisional del procesado

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas434-455

Artículo 528.

La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

El detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.

La prisión provisional es una medida cautelar que carece de duración como lo tiene una pena impuesta en sentencia. Por ello, debe durar mientras subsista la razón por la cual se decreto y practicó en la persona del imputado. Esto sólo será posible con levantamiento de la medida en los casos en los que por ejemplo, se priva de libertad a una persona para que no oculte, destruye o altere materialmente las fuentes probatorias útiles para la investigación y ésta hubiera terminado, al menos respecto de tales fuentes; sin embargo, es más difícil de concebir la puesta en libertad en los casos en los que el detenido ostenta un alto peligro social o la sospecha fundada de que si es puesto en libertad seguirá delinquiendo.

La libertad no debe ser demorada por ningún motivo si en cualquier estado de la causa se acredita sin lugar a dudas que el detenido o preso es inocente o, al menos, que no es culpable.

La prueba de que los funcionarios policiales o judiciales prolongan indebidamente la detención o prisión de quien está sometido a una medida cautelar de privación de libertad, deben ser sometidos a medidas disciplinarias sean de carácter administrativo o penal, según corresponda a su irregular conducta, negligente o volitiva.

Artículo 529.

Cuando no se hubiere acordado la prisión provisional del investigado o encausado, el Juez o Tribunal decretará, con arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el investigado o encausado ha de dar o no fianza para continuar en libertad provisional.

En el mismo auto, si el Juez o Tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que hubiere de prestar.

Este auto se notificará al investigado o encausado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507.

Toda persona detenida por estar imputada de la comisión de algún delito se encuentra sometida a una situación procesal que debe ser resuelta por el Juez de manera diversa.

Según sea el delito que se le imputa, su gravedad y demás circunstancias del hecho, se puede decretar su prisión provisional, quedando a disposición de las autoridades carcelarias. Otra posibilidad es la de lograr la libertad haciendo efectiva una fianza, en cuyo caso se mantienen los cargos que pesan sobre el detenido. El Tribunal es quien fija la fianza, en lo que consistirá y el modo de hacerla efectiva. El auto es recurrible de acuerdo a lo previsto en los arts. 507 y 766.

Texto conforme a la LO 13/2003, 24 oct, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.

Artículo 529 bis.

Cuando se decrete el procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad, el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso, mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El Secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya expedido.

El incremento de la inseguridad del tráfico ha exigido a los legisladores la incorporación de nuevas normas tanto en el Código Penal cuanto en la Ley de Enjuiciamiento. Lo lamentable, dicho sea de paso, es que para los Jueces no existe el dolo indirecto ni el eventual y juzgan todo delito de tráfico como hecho culposo. Una persona que con plena conciencia y voluntad libre encara una carretera o calle urbana en dirección contraria y embiste de frente a otro vehículo es un hecho doloso a las claras y sin embargo jamás se aplica la ley en su debida forma y siempre toman el camino simple de la culpa porque el dolo les resulta difícil de probar.

Dicho esto, la lenidad de los legisladores llega al extremo de facultar y no obligar a los Jueces a que retiren el permiso de conducir en casos excepcionales porque en la práctica es algo poco frecuente, debiéndose incorporar al proceso el pertinente permiso retirado cautelarmente, lo que carece de toda eficacia puesto que el imputado libre, seguirá conduciendo y si fuera sorprendido por funcionarios de tráfico, ninguna consecuencia de importancia caerá sobre él. Delinquir en España es un negocio inmoral y rentable.

El texto actual de este artículo ha sido introducido por la L 13/2009, 3 nov, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 530.

El investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.

El compromiso de comparecer cada vez que sea requerido y además, con una frecuencia que el Juez determina en cada caso, lo asume el liberado bajo la amenaza de serle revocada la libertad provisional. La medida es aplicable a los liberados con o sin fianza y hasta puede alcanzar la retirada del pasaporte para evitar su fuga al extranjero.

Texto conforme a la LO 13/2003, 24 oct, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional.

Artículo 531.

Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.

Todas estas circunstancias son subjetivas y difíciles de objetivar en normas o pautas más o menos generalizadas ya que todo Juez lo decide en razón de su personal criterio.

Aunque la fianza tiene por objeto debilitar la voluntad del liberado de ponerse en fuga, lo cierto es que ante la voluntad de hacerlo no hay fianza que obstruya la decisión de huir de la Justicia.

Nada dice la Ley acerca de que la cuantía de la fianza ha de ser proporcional al daño producido, algo que no estaría nada mal, pero ya se sabe que la lenidad de los legisladores los conduce irremediablemente a la compasión por los delincuentes y al desprecio hacia las víctimas que tienen que soportar la realidad de ver en la calle a sus victimarios sin protección alguna de sus derechos. Ver el comentario del artículo siguiente.

Artículo 532.

La fianza se destinará a responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado.

Se prevé el destino de la fianza para todo asunto menos para cubrir la indemnización o siquiera parte de ella habida cuenta que los condenados tienen todos la virtud de declararse insolventes y sin averiguación ninguna porque no hay ley que lo imponga, se acepta su falsedad y la víctima queda totalmente desprotegida por las leyes del Estado. El legislador sí que tiene en cuenta y no eso no se olvida, de cubrir al Estado que será el receptor de lo que reste después de satisfacer las costas.

Artículo 533.

Es aplicable a las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse se determina en los artículos 591 y siguientes hasta el 596 inclusive del título IX de este Libro.

Para no incurrir en repeticiones inútiles, corresponde remitir al comentario de las disposiciones legales que en este artículo se citan.

Artículo 534.

Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de hacerlo, el Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.

Si la fianza hubiera sido ofrecida y depositada por un tercero será éste quien deba hacer frente a la responsabilidad por la incomparecencia del liberado bajo la condición del afianzamiento, a no ser que dentro del plazo de diez días el liberado o el fiador presenten excusas fehacientes demostrando la imposibilidad de cumplir con el llamamiento judicial (caso fortuito o fuerza mayor). El Juez apreciará la prueba aportada o la practicará con urgencia si no estuviere en poder del imputado o su fiador.

Es este caso de la fianza por tercero la norma que aparentemente viene a destruir el principio inamovible de que en materia penal la responsabilidad es siempre personal e intransferible, aunque en realidad no es así porque el tercero está respondiendo por una obligación patrimonial depositada en la persona del imputado quien sigue siendo responsable penalmente del delito que se le imputa. No es que el tercero pague para que el imputado salga en libertad porque siempre será una deuda civil y no penal. Es de tener presente que en todo caso se está en presencia de una medida cautelar y no de un castigo penal. Muchas veces los aspectos patrimoniales se implican en el proceso penal para aparecer mixturados, aunque en realidad son dos aspectos que se acoplan para extender la responsabilidad al ámbito de lo civil para hacer más efectiva la acción penal y la persecución de los delincuentes, como es el caso del instamientos conjunto de la acción penal y la acción civil resarcitorio, como una opción que la ley otorga al damnificado por el delito.

Obviamente, si el fiador presenta al rebelde o so siendo fiador el propio liberado se presenta ante el Juzgado que conoce su causa, la fianza no se extingue y sigue en pie hasta que se extinga.

El texto actual...

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