La libertad de imprenta en las cortes de Cádiz

AutorRafael Rebollo Vargas
Cargo del AutorCatedrático Acreditado de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Barcelona
Páginas374-388

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2.1. El Decreto de 24 de septiembre de 1810 (Decreto i)

El mismo día de la sesión constitutiva de las Cortes de Cádiz, el 24 de septiembre de 18107, éstas aprobaron su primer Decreto: «Declaración de la legítima constitución de las Cortes y de su soberanía: nuevo reconocimiento del Rey D. Fernando VII, y anulación de su renuncia a la corona»8. Probablemente no es aventurado señalar que el Decreto de 24 de septiembre de 1810 supone un auténtico hito en la historia del constitucionalismo español9. En efecto, al margen de las consideraciones lógicas que podían desprenderse del Decreto en cuanto al rechazo de la cesión de la Corona hecha a favor de Napoleón, la que declaran nula y sin ningún valor y efecto, entre otros motivos, «por faltarle el consentimiento de la Nación», en él se recogen una serie de principios que son la base del Estado liberal sobre el que se asienta la Constitución de 1812.

Así, en el Decreto, al hilo de lo anterior -en cuanto a reconocer y proclamar a Fernando VII como único Rey legítimo- entre otras afirmaciones se asevera que las Cortes Generales: »...conformes en todo con la voluntad general...»; consideración de la que se desprende que las leyes elaboradas en las Cortes serían la expresión genuina de la voluntad general. En otras palabras, el proyecto político de las Cortes -de acuerdo con esa voluntad general- sería el de un sistema de gobierno representativo10.

Además de lo anterior, en el Decreto se disponen al menos otras dos declaraciones que me parecen particularmente interesantes ya que ponen de relieve el perfil político que adoptarán las Cortes desde el primer día de su constitución. En primer lugar, en el Decreto se asume el principio de separación de pode-

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res; principio obviamente opuesto al absolutismo que impregnaba el Estatuto de Bayona, reservándose las Cortes el ejercicio del Poder legislativo «en toda su extensión»; sin embargo, hay otro elemento que pone de manifiesto el alcance del poder real de las Cortes en aquél momento, ya que son ellas quienes, en ausencia del Rey, se atribuyen la competencia para delegar el poder ejecutivo en el Consejo de Regencia, cuyos miembros son previamente designados por éstas. En otras palabras, no sólo disponen en primera instancia del control del ejecutivo a través del Consejo de Regencia -facultad que el Consejo ejercerá interinamente- , sino que más adelante son las propias Cortes quienes elegirán «el gobierno que más convenga»-. En segundo lugar, se proclama que la soberanía nacional reside en las Cortes11. Pero no sólo se trata de una declaración formal, sino que el Decreto dispone que el Consejo de Regencia como condición para ejercer el poder ejecutivo -delegado por las Cortes, no olvidemos- ha de reconocer que la soberanía nacional reside en las Cortes12, lo cual queda establecido a su vez en la fórmula del reconocimiento y juramento del Consejo de Regencia. Como se puede observar, es cierto que se proclama el principio de división de poderes en el Decreto de 24 de septiembre de 1810 pero, también es verdad, que, existe un cierto desequilibrio a favor de la Cámara13.

En todo caso, con un régimen como el que acabamos de describir, donde las Cortes disponen de unas amplísimas facultades, quienes, proclaman que la soberanía nacional reside en ellas, parece que el reconocimiento de la libertad de imprenta era una consecuencia necesaria de lo anterior14.

2.2. El Decreto ix de 10 de noviembre de 1810, sobre libertad política de la imprenta

La guerra de la Independencia precipitó la caída del Antiguo Régimen y, a la vez, posibilitó la reforma de un Estado que iba a adoptar como referencia los

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valores que previamente habían inspirado la Revolución Francesa. Una guerra que era enormemente contradictoria ya que, por una parte, la regeneración y la reacción estaban estrechamente entralazadas en tanto que, por un lado, se trataba de restaurar las instituciones tradicionales y, al unísono, existían determinados sectores que pretendían consolidar una regeneración política y social presidida por las ideas del pensamiento ilustrado. Una muestra de ello es la libertad de imprenta que si bien no se formalizó hasta el Decreto de Noviembre de 1810, de facto era una realidad desde el inicio de la Guerra15.

Aún así, el reconocimiento de la libertad de imprenta no fue una tarea fácil, sino que estuvo presidido por varios intentos ante la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino que no llegaron a prosperar a pesar de tener ilustres defensores como Florez Estrada16, Argüelles o Muñoz Torrero. La polémica no fue definitivamente resuelta hasta que se constituyeron las Cortes de Cádiz y éstas la asumen como una de sus prioridades17; aunque, como veremos seguidamente, el Decreto sigue manteniendo la censura previa en materia religiosa, a pesar de que un sector de la Cámara era partidario de eliminarla, ya que18:

...lo contrario suponía siempre sujetar las ideas...el honor y la vida de los desdichados autores al terriblemente voluntarioso capricho de los censores

19. No obstante, las sensibilidades con respecto al mayor o al menor alcance de la libertad de imprenta eran distintas ya que había diputados liberales que la defendían con limitaciones al admitir la censura previa para los escritos sobre ideas religiosas, mientras que

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otros acabaron aceptándola como una vía para conciliar los ánimos con los Diputados partidarios de la censura previa que, en realidad, estaban más preocupados por perpetuar los privilegios de la Iglesia y de la Inquisición que por la libertad de imprenta20.

En todo caso, las Cortes nombraron una Comisión para elaborar el Proyecto de Ley, que tuvo como uno de sus principales impulsores a ARGÜELLES, quien en un breve periodo de tiempo presentó a debate el texto de la Ley, discutido y votado artículo por artículo para, finalmente, ser promulgado el 15 de noviembre de 1810 en la Gaceta de la Regencia de España e Indias y que, como toda la producción gaditana, tuvo una aplicación limitada únicamente al territorio en el que las Cortes tuvieron jurisdicción efectiva. Texto que, con independencia de sus exclusiones además del mantenimiento de la censura previa en materia religiosa, se consideró como un auténtico referente en materia de libertad de expresión hasta la revolución de 186821.

El texto consta de un breve Preámbulo y veinte artículos. El Preámbulo es de una concisión extraordinaria para convertirse, a mi juicio, en algo más que una declaración de intenciones sobre el contenido del Decreto ya que se alude a la libertad política de imprenta como:

· La facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas.

· Un freno de la arbitrariedad de los gobiernos.

· Un medio de ilustrar a la Nación.

· La vía para llevar al conocimiento de la verdadera opinión pública.

Afirmaciones en las que no es difícil reconocer algunos principios fundamentales alrededor de los que se articula la teoría general del derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir información; derechos -como es de sobra conocido- vigentes en nuestra actual Constitución22. Por otro lado, me parece esencial el vínculo que se establece entre la libertad de imprenta y la instrucción pública que, como veremos más adelante, es uno de los ejes sobre los que se articula el «Discurso Preliminar» leído en las Cortes al presentar el Proyecto de «La

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Pepa» y que, todo sea dicho, fue uno de los principios básicos del pensamiento ilustrado que tuvo como uno de sus referentes en ese extremo a Jovellanos23. A lo que cabe añadir la concepción de la libertad de imprenta como un mecanismo de control de los que gobiernan, esto es, la libertad de imprenta entendida como garantía de un buen gobierno en el sentido de vertebrar una auténtica opinión pública enriquecida por el debate de las ideas políticas que permitiera con ello enjuiciar la labor de los gobernantes. Llegados a este punto no puedo menos que enfatizar en el carácter instrumental que las Cortes le atribuyen a este derecho. En primer lugar, como elemento al servicio de la instrucción pública y, en segundo lugar, como mecanismo de control de los poderes públicos.

En cuanto al articulado, probablemente el artículo 1 es el más importante en tanto que establece: la «libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a la publicación...»; dicho de otra manera, la libertad de imprenta en el ámbito político era plena y, por lo tanto, desaparecían los controles estatales previos de índole preventivo, por lo que cualquier publicación política, fuera cual fuere su contenido podía ver la luz sin ninguna clase de trabas, de modo que -a su vez- quedaban exentos de responsabilidad penal todos los actos preparatorios o previos a la difusión del texto, incluidos, desde luego, la impresión, comercialización o distribución de los mismos24, sin perjuicio -añadía el precepto- de las restricciones y responsabilidades que se establecen en el Decreto. En efecto, se disponía la libertad de imprenta de índole político pero, a...

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