Libertad de educación y libertades educativas

AutorJosé Antonio Souto Paz
Cargo del AutorDirector del Grupo de Investigación de la UCM, Universidad Complutense de Madrid
Páginas69-80

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1. La libertad de educación

La libertad de educación es una manifestación de la libertad, es decir, de un ámbito o espacio históricamente privado de libertad. La libertad de educación, como derecho fundamental, supone la garantía de una educación en libertad. La libertad, como un valor superior de ordenamiento jurídico, se proyecta en nuestra Constitución en la configuración de una serie de libertades especializadas reconocidas en el Capítulo segundo, Sección 1ª, bajo la rúbrica: De los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

Precisamente, el artículo 27 dispone que:»todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza». La distinción establecida en este precepto entre derecho y libertad, entre educación y enseñanza constituye «ab inicio» una cuestión compleja, que parece necesario analizar. ¿Qué se entiende por derecho a la educación y qué significado tiene la libertad de enseñanza? Se ha advertido que «llama la atención esta poco cuidada terminología constitucional, según la cual los términos educación y enseñanza parecen haber cruzado sus significados. Enseñar es instruir, transmitir conocimientos. Educar (del latín e-ducere) significa conducir, formar con una orientación»1La cuestión no es baladí, porque en el Anteproyecto de la Constitución, elaborado por la Ponencia, elegida en el seno de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, figuraba únicamente la expresión derecho a la educación. En el dictamen de la Ponencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas se amplía en el siguiente sentido: «Todos tienen el derecho y el deber a la educación». Sin embargo, en el Dictamen de la Comisión aparece un nuevo texto: «Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza». Es, decir, el texto que sería, finalmente, aprobado como el artículo 27 de la Constitución.

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Ciertamente, al comenzar el debate en Comisión, los Grupos Parlamentarios: Unión de Centro Democrático, Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, Grupo Mixto, Grupo Comunista, Grupos Socialista de Cataluña y Minoría Catalana, presentaron conjuntamente un nuevo texto del entonces artículo 26, que incluía la expresión «Se reconoce la libertad de enseñanza».

Esta puesta en escena no reflejaba la tensión producida por esta modificación que supuso, en su momento, la ruptura del consenso por parte del Grupo Socialista y que sería recompuesto extra muros del Parlamento. Como recordaba el Prof. Garrido Falla, «el miembro de la Ponencia constitucional señor Peces-Barba, representante del PSOE, abandonó su asistencia a las sesiones. Lo fue por haberse roto el consenso en la discusión de los artículos 15, 26 y 34 (según la numeración del Informe)»2. Estos artículos, en la versión final de la Constitución, vienen a ser el 16 (libertad religiosa), el 27 (libertad de educación) y el 39 (la familia).

¿Qué entendían estos Grupos parlamentarios por libertad de enseñanza? El diputado Oscar Alzaga intervino en el debate para aclarar esta expresión: «La doctrina entiende por libertad de enseñanza la libertad de fundar centros docentes, de dirigirlos, de gestionarlos, de elegir los profesores, de fijar, en su caso, un ideario del centro; la libertad de impartir en los mismos, en el caso que se estime pertinente por los padres y por los directivos del centro, la formación religiosa, etc.»3. Se trata, en definitiva de la libertad de creación de centros, que se recoge expresamente en el apartado 6 de este mismo artículo 27, así como la libertad de dirección y de orientación ideológica y religiosa del centro educativo.

Por el contrario, la interpretación del derecho a la educación tiene, en cambio, un significado prestacional: el derecho a un puesto escolar. Según dispone el apartado 5 de este artículo 27, «a los poderes públicos les corresponde garantizar el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes».

En consecuencia, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza tienen un contenido paralelo: enseñanza pública y enseñanza privada, es decir, organización de la enseñanza y creación de puestos escolares. ¿Se puede identificar la libertad de enseñanza con la libertad de educación? La respuesta, en nuestra opinión, es negativa.

No parece participar de esta postura el TC. al interpretar el derecho a la educación en los siguientes términos: «El derecho de todos a la educación… incorpora, así, sin duda, junto a su contenido primario de derecho de libertad, una dimensión prestacional, en cuya virtud los poderes públicos habrán

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de procurar la efectividad de tal derecho y hacerlo en condiciones de obligatoriedad y gratuidad en los niveles básicos de la enseñanza»4. Si esto fuera así, sería redundante añadir la expresión libertad de enseñanza al derecho a la educación en el texto constitucional, porque ya estaría contenida en el derecho a la educación.

Volviendo a los orígenes de la libertad de educación, parece oportuno recordar la afirmación de Condorcet: «La instrucción pública debe ser libre e independiente de cualquier poder que le venga de fuera, incluido el del Estado»5. Este espíritu está presente en el Informe Quintana de 1813, que servirá de base para el Arreglo General de la Enseñanza de 1814, en el que enumera las características que debe presidir la organización de un sistema de instrucción pública digno y propio de un pueblo libre, entre las que se encuentra, como es obvio, que sea libre, pues, «no pudiendo el Estado poner a cada ciudadano un maestro de su confianza, debe dejar a cada ciudadano su justa y necesaria libertad para elegir por sí mismo».

Por su parte, Jovellanos, en su Informe titulado «Bases para la formación de un plan general de instrucción pública» (1809), considera la libertad de educación como una manifestación de la libertad ideológica y de expresión, de tal manera que «la libertad de opinar, escribir e imprimir se debe de mirar como absolutamente necesaria para el progreso de las ciencias y para la instrucción de las naciones».

La libertad de educación no puede quedar restringida a la libertad de enseñanza, tal como se interpretó por los constituyentes, como libertad de creación de centros privados. La libertad de educación debe estar presente en todas las manifestaciones de la educación, tanto en los centros públicos como en los centros privados, Es suficiente la lectura del apartado 2 del artículo 27 para comprender que la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana, que sólo podrá realizarse en el pleno respeto a la libertad personal. Y, al propio tiempo, en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, lo que comporta que «la enseñanza ha de servir determinados valores (convivencia democrática, etc.), que no cumplen una función meramente limitativa, sino de inspiración positiva»6.

Este precepto nos da la dimensión propia de la educación: la dimensión personal y la dimensión social. El individuo como persona y el individuo como ciudadano. Este dualismo ha dado pie a la configuración de las dos reuniones científicas programadas para este año en el Proyecto de Investigación que nos ocupa: Educación y libertad, que hoy estamos celebrando y Educación y convivencia democrática, que ha tenido lugar en el mes noviembre y cuyos resultados se incorporan en la presente publicación.

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2. La libertad de educación y el derecho a la enseñanza

Frente al estudio autónomo de cada una de las libertades especializadas, vengo sosteniendo, desde hace tiempo, la estrecha e íntima relación entre las diferentes libertades públicas. Hace ya dos siglos, Jovellanos establecía, como acabamos de mencionar, la relación inseparable de la libertad ideológica o de pensamiento con la libertad de expresión y la libertad de educación. Por eso, en cuanto manifestaciones de una única libertad personal, la conexión de las libertades fundamentales es imprescindible para garantizar efectivamente la debida autonomía personal.

La ya mencionada Constitución de 1812 reconoció a todos los españoles la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas, pero, al mismo tiempo, prohibía tajantemente la libertad religiosa. El resultado no se hizo esperar. La pretensión de crear una policía de imprenta, como nos recuerda Arguelles, «no sólo era contraria a las reglas adoptadas en casi toda Europa...

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