La publicación de las leyes en el reino de Navarra durante el Antiguo Régimen

AutorRafael D. García Pérez
CargoUniversidad de Navarra
Páginas133-155

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1. Introducción

Antes de entrar en el análisis del problema que nos ocupa, la publicación de las leyes en el reino de navarra durante el antiguo régimen, parece oportuno poner de manifiesto los presupuestos historiográficos que informan nuestro trabajo. De esta manera, el lector podrá juzgar por sí mismo no sólo la corrección de los datos que se aportan, cuya comprobación resulta relativamente fácil, sino sobre todo la oportunidad de la interpretación dada a la institución que nos disponemos a estudiar.

Entre las múltiples posibilidades que el historiador del derecho tiene de conceptualizar el pasado, nos parece especialmente adecuada aquella que trata de comprender la historia jurídica europea como una sucesión de experiencias jurídicas1. Desde esta perspectiva, puede hablarse de la eXIstencia hasta finales del siglo xvIII de una experiencia jurídica que encontraba su expresión más genuina en las construcciones realizadas por los juristas medievales y postmedievales a partir de los textos del Corpus iuris de Justiniano y de los textos del derecho canónico. Puede hablarse así de una experiencia marcada por ese ius commune de extensión europea-continental y, a partir del siglo XVI, también americana. Las consecuencias que se derivan de este punto de partida son numerosas, pero a los efectos que aquí interesan señalaremos solamente dos.

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La primera de ellas es que la publicación de las leyes durante el antiguo régimen no debe ser estudiada como una mera etapa de transición hacia el moderno sistema de publicidad normativa consolidado a lo largo del siglo XIX, todavía vigente. Sin negar la eXIstencia de continuidades históricas en éste como en tantos otro temas, la perspectiva adoptada prefiere subrayar las discontinuidades con el propósito de situar la institución estudiada en su preciso contexto histórico-jurídico, sin atender a futuros desarrollos que, además de ineXIstentes para la época estudiada, pudieron no llegar a darse. En este sentido, coincidimos plenamente con lorente cuando afirma, al estudiar la publicación de las normas en el siglo XIX, que «la historia del principio de publicidad normativa no puede bucear en la historia previa a la crisis del mundo antiguo, en busca de unos supuestos precedentes destinados a introducirla»2. La segunda consecuencia es que sólo acudiendo a las doctrinas propias de aquella cultura, la del ius commune, podremos comprender el sentido último de las prácticas ordenadoras de la publicación de las leyes. Sólo desde este prisma particular podremos llegar a apreciar el significado de los dos términos de la ecuación que a nosotros interesa: «publicación» y «leyes» y el resultado de su conjunción. Lógicamente, en el presente trabajo centraremos la atención en la «publicación», remitiéndonos para el segundo a la abundante y no siempre concordante bibliografía sobre el tema3. Baste ahora con recordar que la ley, entendida ésta en su sentido más amplio posible como norma escrita, no agotaba el universo jurídico navarro. No era aquél un orden legalista, aun cuando a lo largo de la edad Moderna el papel de la ley, especialmente de la aprobada por las cortes, fuera adquiriendo cada vez un mayor protagonismo en la vida política y jurídica del reino. Otras «fuentes del derecho» como la costumbre, la doctrina y, en último extremo, la interpretación judicial continuarían modelando desde su misma raíz el mundo jurídico preliberal4. En la medida en que el reino de navarra participaba de aquella misma cultura teológica y jurídica de extensión europea, las doctrinas consolidadas por teólogos y juristas en el tema que nos ocupa interesan especialmente. No eXIstía, entonces, una doctrina propiamente navarra sobre la publicación de las leyes. Por ello, resulta metodológicamente justificado que dediquemos alguna atención a los principales problemas discutidos por la doctrina tratando de destacar las opiniones comunes eXIstentes en la materia. En este plano doctrinal encontraremos el sentido preciso que la promulgación de las leyes tenía tanto en navarra como en el resto de reinos y territorios que participaban de esta

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cultura teológica y jurídica común. Sólo partiendo de esta base podremos inter- pretar correctamente las actuaciones de las diferentes instituciones y autoridades navarras que participaban en la publicación de las leyes. Por ello, el análisis de esta doctrina común debe preceder al de las particularidades propias (si es que eXIstían) de navarra. No resulta necesario para ello centrarse en las aportaciones de juristas navarros, pues -como acabamos de señalar- no eXIstía en este plano una doctrina jurídica navarra particular. Las opiniones de los pocos juristas navarros con obras de importancia en su tiempo, como azpilcueta o armendáriz, se encuadran en este marco europeo más general.

Una vez reconstruida, la doctrina relativa a la publicación de las leyes (en términos generales), pues en nuestro trabajo tiene razón de instrumento, pasaremos a estudiar los mecanismos seguidos en navarra para la publicación de las leyes, distinguiendo a estos efectos entre las normas producidas por las cortes y aquellas que procedían directamente de otras autoridades, incluido el rey. El marco temporal escogido comprende los siglos durante los cuales navarra permaneció unida a la corona de castilla como reino distinto y separado, esto es, entre 1515 y 1841. Se trata de una época de la historia de navarra dotada de personalidad propia5. En este tiempo, tanto los principios como las prácticas que guiaban la publicación de las normas se mantuvieron uniformes, aunque el origen de unos y otras cabe situarlo en los siglos medievales. Únicamente en el siglo XIX, durante los pocos años en que la constitución de cádiz permaneció en vigor, el régimen de publicación cambió, aunque el nuevo estado liberal mantuvo las pautas tradicionales de circulación de las normas a través de las diferentes autoridades6. La incorporación de navarra al estado español como provincia en virtud de la denominada ley «paccionada» de 1841 supuso una alteración sustancial del estatuto jurídico de navarra que afectó, lógicamente, al sistema de fuentes y al régimen de publicación de las leyes. La elección de esta fecha como término ad quem de nuestro trabajo parece, pues, suficientemente justificada.

2. La publicación de las Leyes en la doctrina teológica y jurídica

A lo largo de los siglos bajomedievales y, con particular intensidad, desde el siglo XVI los problemas ligados a la promulgación de la ley fueron objeto de un tratamiento cada vez más detenido por parte de juristas y teólogos. En ésta, como en tantas otras cuestiones, la atención prestada a un mismo problema desde estas dos sedes disciplinares, ponía de manifiesto la íntima relación eXIstente en estos siglos entre la teología moral y el derecho, entre dos saberes normativos que, conservando en la mayor parte de los casos su relativa autonomía, cooperaban desde de sus particulares presupuestos a disciplinar la vida social.

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Sintetizando un problema cuyo tratamiento detenido eXIgiría una atención mayor de la que podemos aquí prestarle, se puede afirmar que los problemas que la doctrina se planteaba en el siglo XVI, recogiendo una herencia de varios siglos, eran tres.

El primero de ellos apuntaba a la naturaleza jurídica de la promulgación. Los autores se planteaban si la promulgación era una parte esencial de la ley, es decir, si pertenecía a la ratio legis o si, por el contrario, constituía un elemento externo de ella. Unida a esta cuestión se planteaba otra, esto es, si la promulgación era necesaria para que la ley obligase o si, por el contrario, en algunos casos podía obligar una ley antes de ser promulgada. La respuesta común era que, en efecto, la promulgación pertenecía a la esencia de la ley y que ésta no podía obligar hasta que no fuese suficientemente promulgada. Siguiendo a tomás de aquino se argumentaba que las leyes son reglas que regulan y miden la acción humana, de manera que para poder cumplir su fin deben ser aplicadas y esto no es posible si no son conocidas por todos7. El aquinate citaba como fuente de autoridad el decreto de Graciano (in decretis, IV dist.) según el cual las leyes se instituyen cuando se promulgan: leges instituuntur cum promulgantur. La promulgación aparecía así como uno de los cuatro elementos esenciales de la ley presentes en su definición, aunque lo hiciera en último lugar8. EXIstían otros argumentos tomados de las leyes civiles o canónicas que servían a los autores para justificar su postura. Desde esta perspectiva se inter- pretaba así un fragmento del código de Justiniano que hacía referencia al carácter manifiesto de las leyes9 y una decretal de inocencio IV que trataba expresamente sobre la promulgación de las leyes10.

Una vez admitida por la doctrina común, tanto en sede teológica como jurídica, estrechamente vinculadas en este ámbito, que la promulgatio pertenecía a la esencia de la ley y, lo que preocupaba más a los juristas, que para su

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obligatoriedad era requisito inexcusable que fuese promulgada, el problema que cabía plantearse era cuándo se entendía que una ley había sido suficientemente promulgada. Quizá el autor que aporta una solución más completa y sistemática sea suárez. Argumenta este teólogo que si bien pertenece a la naturaleza de la cosa, es decir, de la ley, la eXIgencia de su promulgación y, en consecuencia, ésta puede decirse que es de derecho natural, el modo en que la...

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