De las leyes Pidal a la Ley Santamaría de Paredes (1845-1888)

AutorJosé Cuesta
Cargo del AutorUniversidad de Jaén. España
Páginas277-300
277
CAPÍTULO 10
DE LAS LEYES PIDAL A LA LEY
SANTAMARÍA DE PAREDES (1845-1888)
JOSÉ CUESTA REVILLA
Universidad de Jaén1
El control judicial del Poder público ha sido objeto de constantes
tensiones en nuestro país desde que la Constitución de 1812, siguiendo
uno de los postulados basilares de la Revolución francesa, consagrara
el principio de la división de poderes. A partir de aquella fecha, y pre-
cisamente por no considerarse admisible sin más la aplicación de este
principio de una manera tajante, se han ofrecido diversas soluciones
acerca de una elemental cuestión: ¿quién habría de resolver los litigios
en los que la Administración se hallase implicada?. La inmisión del
Poder judicial en el Ejecutivo se consideraba, en cierto modo, inacep-
table. De ahí que en la Asamblea de la Francia revolucionaria, como
muy bien expone Santamaría a modo de síntesis, se enfrentaran dos
tesis: «la de confiar lo que vendría a denominarse el contencioso-
administrativo a los Tribunales ordinarios, o a un Tribunal especial
ubicado dentro del Poder judicial. Ambas, sin embargo, fueron recha-
zadas optándose por una solución salomónica: el contencioso-admi-
nistrativo se atribuye a la propia Administración activa (directorios de
distrito y de departamento en el nivel local; a los ministros, en el nivel
central), salvo los litigios relativos a las contribuciones indirectas, que
1 José Cuesta Revilla es Profesor Titular de Derecho Administrativo de la
Universidad de Jaén. Email: jcuesta@ujaen.es. Este trabajo se realiza en el marco
del Proyecto I+D+i del Plan Nacional «Los intereses colectivos» (DER2011-26080)
y del Grupo de Investigación SEJ 317, del Plan Andaluz de Investigación, Desa-
rrollo e Innovación (PAIDI).
24320_ElNacimientoDeLaJusticiaAdtiva.indd 27724320_ElNacimientoDeLaJusticiaAdtiva.indd 277 13/08/14 11:1213/08/14 11:12
JOSÉ CUESTA REVILLA
278
se atribuyen al poder judicial (Tribunales de distrito): leyes de 6 y 7-11
de septiembre y de 7-16 de octubre de 1790. Diez años más tarde, el
bloque principal del contencioso se confiere a órganos colegiados
específicos: los Consejos de prefectura, en el nivel departamental (ley
de 29 pluvioso del año VIII) y el Consejo de Estado, en el central (Cons-
titución del año VIII, art. 52, y reglamento de 5 nivoso del mismo
año)»2. En nuestro país se siguió, en cierto modo, un proceso semejan-
te pues, si bien es verdad que, en su origen, tras la Constitución de
1812, parece que fue implantado un modelo judicialista, no se conoce
con exactitud cuál fue realmente su aplicación real, para, posterior-
mente, y en paralelo con los variados acontecimientos políticos que
tuvieron lugar en España a partir de aquella fecha, encontrarnos con
soluciones muy diversas que oscilan desde una posición a su contraria,
hasta llegar a las leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 que, junto con
la Ley de 13 de septiembre de 1888 — de la que nos ocuparemos más
adelante — pueden calificarse como el embrión de la jurisdicción con-
tencioso-administrativa en nuestro país. Cuestión ésta, la de los oríge-
nes de dicha jurisdicción, que ha dado lugar a una abundantísima
bibliografía que recoge las opiniones y los debates en los que han
intervenido los más destacados administrativistas españoles3.
2 J. A. Santamaría Pastor, Fundamentos de Derecho administrativo I,
Madrid, 1988, p. 150.
3 La lista sería interminable, no obstante creemos necesario dejar constan-
cia de algunos de los trabajos más relevantes. Así, siguiendo un orden cronoló-
gico, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos señalar los siguientes: E. García
de Enterría, «Sobre un texto refundido de la ley de la legislación contencioso-
administrativa», Revista de Administración Pública, 6, 1951, p. 286; A. Nieto, «Los
orígenes de lo contencioso-administrativo en España», Revista de Administración
Pública, 50,1966, pp. 27-50; R. Parada Vázquez, «El privilegio de decisión ejecu-
toria y el proceso contencioso-administrativo», Revista de Administración Públi-
ca, 55, 1968, pp. 65-112; F. Garrido Falla, «La evolución del recurso contencioso-
administrativo en España», Revista de Administración Pública, 55, 1968, pp. 9-26;
A. Nieto, «Sobre la tesis de Parada en revisión con los orígenes de lo contencioso-
administrativo», Revista de Administración Pública, 57, 1968, pp. 9-33; R. Parada
Vázquez, «Réplica a Nieto sobre los orígenes del privilegio de decisión ejecutoria
y el proceso contencioso-administrativo», Revista de Administración Pública, 59,
1969, pp. 41-70; A. Gallego Anabitarte, Administración y Jueces: gubernativo y
contencioso, Madrid, 1971; J. A. Santamaría Pastor, Sobre la génesis del Derecho
Administrativo español en el siglo XIX (1812-1845), Sevilla, 1973 (reeditada en 2006
24320_ElNacimientoDeLaJusticiaAdtiva.indd 27824320_ElNacimientoDeLaJusticiaAdtiva.indd 278 13/08/14 11:1213/08/14 11:12

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR