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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título IX. De las Estipulaciones
- Capítulo Primero. De las Promesas en General
Leyes 516 y 517
Autor | Álvaro d'Ors Pérez-Peix |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Romano |
Trata la ley 516 de la promesa de contrato, y esta forma promisoria se relaciona con el tema de las arras (ley 467), que son precisamente una forma de garantía de contrato futuro, y, en general, con la idea del contrato preparatorio o pre-contrato. Como de este último no trata otra ley del Fuero Nuevo, queda atraída su consideración a la de la presente ley 516. Aunque las promesas son, por su naturaleza, unilaterales, la conjunción recíproca de ellas entre los futuros contratantes puede quedar considerada en este lugar, pero sin perder de vista que el precontrato es ya una modalidad de convenio contractual y se distingue así de las promesas unilaterales propiamente dichas. Más próxima a éstas se encuentra la opción de compra de la siguiente ley 517, que aparece en ella precisamente como promesa unilateral de vender a una persona determinada que así lo estipula; pero, por sus posibles efectos reales, esta ley 517 se remite a las leyes 460 y 461 del Título VI, «De los retractos y otros derechos reales de adquisición preferente». Ese derecho de opción puede ser, en efecto, un derecho real de adquisición preferente, pero su fundamento convencional es una promesa unilateral del futuro vendedor, y en este sentido tal fundamento convencional es una modalidad de promesa estipulatoria, y mucho más claramente que el precontrato de la ley 516.
La cuestión que se plantea respecto al acto de dos promesas recíprocas conjuntas e interdependientes que constituyen el precontrato es la de en qué medida no se trata ya del mismo contrato convenido, aunque sólo en una fase inicial. Como, en principio, los contratos se perfeccionan por el consentimiento, aun cuando se requiere la forma solemne tan sólo para producir algunos efectos complementarios, no puede haber una diferencia esencial entre el contrato y el previo convenio de contraerlo, como tampoco la hay entre un contrato con condición o término y el de efectos obligacionales inmediatos 13. Por eso, cuanto se dice en estos tres párrafos de la ley 516 viene a afirmar esta integración del precontrato en el contrato: si se han determinado sus elementos esenciales, surgen las obligaciones contractuales, aunque no se reúnan todos «los requisitos exigidos para la celebración del contrato previsto», y los elementos accidentales no previstos se determinarán «conforme al uso, la costumbre y la ley o, en su defecto, por el juez».
La idea de que depende este régimen es la de que las promesas son ya recíprocas 14, pero...
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