Leyes 386 y 387

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

A la vista de todo lo expuesto en el comentario precedente, relativo a las leyes 384 y 385, ahora en relación a la ley 386 sólo queda por decir lo siguiente:

  1. Concepto y régimen de la -comunidad facera-.

    a) La ley da el concepto de comunidad facera en primer lugar y, seguidamente, en el segundo inciso de su único párrafo, establece el régimen a que queda sometido.

    b) Para que se pueda estimar existente una comunidad facera se precisa, según la propia Ley:

    1) Que concurran varios titulares dominicales.

    2) Que la concurrencia de esos titulares dominicales sea para compartir o disfrutar en comunidad un aprovechamiento concreto de sus pertenencias.

    3) Que el aprovechamiento sea solidario de todas las concurrentes.

    Conserva su redacción originaria.

    4) Que constituyan en comunidad, es decir, que constituyan una comunidad para ello.

    c) En el Tercer fundamento de derecho de la sentencia de la A.T.P., de 31 de diciembre de 1986, se afirma que la -comunidad facera- (ley 386) se distingue de la simple -facería- en que para el disfrute se constituye una -comunidad- de -varios titulares dominicales-, la que tendrá personalidad jurídica propia a los efectos del mero aprovechamiento (ley 43, por extensión, comprensible en su número 5, que no parece constituya un numerus clausus), y considera la comunidad facera como la subclase de la -facería-, sin que pierda esa naturaleza cuando falte la nota de -reciprocidad esencial- debido al título de concesión originaria por un tercero distribuidor de todos los aprovechamiento, sin reservarse nada, de sus bienes propios 1. Esa doctrina, que puede ser valida para algunas -facerías- antiguas, en mi opinión, no es correcta en general, menos respecto a aprovechamientos faceros solidarios que se quieran establecer por varios titulares dominicales a partir de la vigencia del Fuero Nuevo.

    d) Las -comunidades faceras- se regirán primero por lo establecido en el título de constitución y por los pactos concordias posteriores; en lo no establecido por el título, pactos o concordias, se les aplicará lo dispuesto en las leyes 377 y 378 para la comunidad en mancomún y para la comunidad solidaria, y en cuanto no se opongan a lo dispuesto en las leyes 384 a 387 del Fuero Nuevo.

  2. Divisibilidad de la -comunidad facera-

    Toda la problemática que antes de la vigencia del Fuero Nuevo se venía planteando respecto a la divisibilidad o no de las -comunidades faceras- 2 ha quedado resuelta por la ley 387 del mismo3, cuyo antecedente...

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