Leyes 196 a 198

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Concepto y naturaleza

    1. Las memorias testamentarias son, en el Derecho navarro, actos de última voluntad per relationem, pues en la ley se presupone la referencia a un acto de última voluntad anterior, rectificándolo o complementándolo, aunque, por supuesto, pueda devenir su rectificación por otro testamento posterior, en cuyo caso se conservará la memoria, aunque rectificada por ese otro acto de última voluntad; así se deduce también del primer párrafo de la ley 212. Significan, además, que el otorgante ha de reservarse necesariamente en el testamento o en otro acto de última voluntad, la facultad de otorgarlas (ley 196, párrafo primero). Este requisito se exigió también por la jurisprudencia apoyando la costumbre de otorgarlas en territorio de Derecho foral1.

    2. Su naturaleza, como la de los codicilos con los que guardan gran analogía, es la de ser actos mortis causa complementarios de un testamento «o de cualquier otro acto de última voluntad» (ley 196, párrafo segundo). Son actos mortis causa de carácter privado redactados por el mismo testador, análogamente a los testamentos ológrafos.

    La razón de haber sido reguladas primero por la costumbre, luego por la Ley navarra, estriba, según Lacarra, en que cuando los testadores querían guardar en secreto alguna disposición o modificar parte del testamento sin las formalidades del codicilo, utilizaban las cédulas o memorias testamentarias2. Esta razón ha de extenderse también a la posibilidad de otorgar memorias para completar cualquier otro acto de última voluntad, además del testamento, según la ley 196 que extiende tal posibilidad para otorgarlas para pactos sucesorios, codicilos y donaciones mortis causa. En todo caso, la distinción entre codicilos y memorias está en que los primeros son esencialmente formales, y las memorias negocios menos formales. Las memorias serían, pues, codicilos, que por formar parte integrante del acto de última voluntad al que complementan, sólo requieren unos requisitos formales mínimos, y por ello no deben ajustarse a las formalidades de los demás actos de última voluntad enumerados en la ley 149 del Fuero Nuevo, sino que pueden ser eficaces con independencia de éstos. Es decir, que las memorias testamentarias adquieren su forma del respectivo acto de última voluntad al que rectifican o complementan. Son en realidad como codicilos de carácter privado.

    El Código civil vino casi a rechazar las memorias testamentarias, puesto que no las admite si no tienen los requisitos del testamento ológrafo. Para Lacarra, toda vez que el testamento ológrafo se admite en Navarra, a nada conduce la subsistencia de las memorias testamentarias. Sin embargo, hay que decir que su uso ha sido y es frecuentísimo en la práctica jurídica navarra, atendiendo a que en nuestro Derecho la diferencia fundamental con el testamento ológrafo es que las memorias testamentarias no exigen la autografía total; de este modo, son posibles en la práctica las memorias testamentarias derivadas de un testamento de hermandad3. Aparte de esto, las memorias se prevé otorgarlas en un testamento y dependen de la validez de éste, lo que no ocurre con el testamento ológrafo, que es independiente de otro testamento.

  2. Antecedentes

    En el Derecho romano no se encuentran referencias a esta forma de disposición mortis causa, pues o se disponía por testamento, con la posibilidad que ofrecía el codicilo, o se abría la sucesión abintestato. Tampoco la legislación navarra regulaba ni reconocía expresamente las memorias testamentarias. Estas tuvieron su origen en la costumbre, admitida por la jurisprudencia. En la actualidad --repetimos--, se hace de ellas un uso frecuente4. La Memoria, de Morales, y todos los Proyectos de Apéndice del Derecho navarro al Código civil regula la institución, así como el Proyecto de Fuero Recopilado de 1959, pasando con algunas modificaciones a la Recopilación Privada de 1971 y al Fuero Nuevo.

    En realidad, las memorias testamentarias surgieron en el Derecho intermedio, como estudia detenidamente Roca Trías con referencias especiales al Derecho catalán de la Compilación5. Incluso los autores anteriores a la codificación española, aun respetando esta forma, la admitían como surgida de la práctica; toda vez que, además, se habían regulado las condiciones de su protocolización en los artículos 1.398, 1.399 y 1.340 de la primera Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, la jurisprudencia anterior al Código civil, en varias sentencias, concedió validez a los documentos otorgados privadamente y a los que se les da el nombre de memorias testamentarias, reconociendo que su fuerza les viene del testamento y que, en consecuencia, no necesitan de las solemnidades para testar.

    Respecto a la interpretación del artículo 672 del Código civil y a las cuestiones planteadas han de verse en los autores de Derecho común (véase nota 3 anterior).

  3. Requisitos formales

    La ley 196 exige determinados requisitos para la validez de las memorias testamentarias:

    1. Han de referirse a un testamento u otro acto de última voluntad; es decir, no son instituciones, por así decirlo, autónomas e independientes, sino que han de rectificar o complementar un testamento u otro acto de última voluntad anterior.

    2. Sólo pueden otorgarse en el supuesto en que el testador, o testadores, o los disponentes de otro acto de última voluntad se hubiesen reservado la facultad de otorgarlas.

    3. Deben estar firmadas en todas sus hojas por el testador, o testadores, o disponentes de otro acto de última voluntad y llevar los lemas o signos elegidos, y cumplir los demás requisitos prevenidos por aquéllos en el testamento u otro acto de última voluntad.

      Esto implica la exigencia de una determinada forma mínima que intenta salvaguardar el problema de la autenticidad y que parece tendente a excluir la exigencia de la forma ológrafa; aunque ello no quiera decir que la excluya de modo absoluto, porque el testador, testadores o disponentes de otro acto de última voluntad pueden establecer en...

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