Leyes 308 a 311

AutorRoncesvalle Barber Cárcamo
Cargo del AutorProfesora Titular De Derecho Civil De La Universidad De La Rioja.
  1. ANTECEDENTES

    Como advertían los autores de la Recopilación privada, comentando el derecho de representación, éste para «Navarra tiene gran amplitud, en virtud de la ley 1.a, Título 13, Libro 3, de la Novísima Recopilación, hasta el punto que en la práctica se ha considerado que esta ley de la Novísima permite extender el derecho de representación a la sucesión legal, quedando así implícitamente derogada la exclusión de la representación en la sucesión legal de los colaterales que establecía el Fuero General (2 ,4, 10 y 20)» 2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1871 afirmó la misma idea: «deben transmitirse a los descendientes de éste en línea recta y bajo el principio de representación, establecido expresamente para esta línea en la ley 1 .a, Título 13, Libro 3.° de la Novísima Recopilación de Navarra, así como lo estaba anteriormente por el Derecho romano, supletorio del foral en aquella provincia, no tan sólo para dicha línea recta descendiente, sino aún para la colateral en los Capítulos 1.° y 3.° de la Novela 118 de las de Justianiano» 3.

    Sin embargo, de ningún modo puede reputarse la materia como pacífica en su aceptación. Antes de que se promulgara en 1973 el Fuero Nuevo, la jurisprudencia fue muy dubitativa, cuando no contraria, frente a su aceptación en la línea colateral. Con ello, queda en entredicho la práctica permisiva en este punto. Como dice la Sentencia de la Audiencia de Pamplona de 23 de mayo de 1870, tratando de la representación sucesoria, «si bien este punto no está expresamente determinado por la legislación foral, es la interpretación más conforme a los principios generales del Derecho, y especialmente al romano, vigente como supletorio en Navarra». En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 15 de junio de 1918 declara que «conforme la legislación peculiar de este país» no hay representación a favor de los sobrinos del causante, pues este «derecho no está reconocido en la (línea) transversal» en cuya opinión coincide don Florencio García Goyena en el apéndice número 10 de sus comentarios al proyecto del Código civil de 1851». La Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 12 de mayo de 1925 reitera el criterio: «se infiere de modo que no deja lugar a duda, y ello conforme con la doctrina de los comentaristas de Derecho foral, entre otros el señor Alonso, y a la práctica navarra», «por cuya razón carece de aplicación al presente caso la Novela 118 de Justiniano», aunque rechaza su justicia: «si bien hay que reconocer en casos orno el presente, que es lamentable en que sin más razón ni motivo que el haber perdido una persona a su ascendiente se le aparte de una herencia a la que de otro modo tendría perfectísimo derecho éste y, por consiguiente, más tarde o más pronto aquélla, no es menos cierto que lo es el resultado de la rigurosa y obligada aplicación de la Ley foral que así lo dispone, no siéndole permitido a los Tribunales hacer nada para permitirlo o impedirlo» 4.

    Luego la práctica y la Novísima Recopilación modalizaron en el Derecho foral navarro las previsiones más estrictas que aportaban los precedentes que recogían anteriores fuentes histórico-normativas. Es otro buen ejemplo de cómo el Derecho foral ha ido actualizándose al compás de las nuevas circunstancias, por su indudable carácter vivo y pujante, al menos en Navarra.

  2. CONCEPTO, REPRESENTACIÓN Y SUSTITUCIÓN. REPRESENTACIÓN Y TRANSMISIÓN

    El derecho de representación -por el cual los descendientes de los instituidos sustituyen a estos ascendientes en caso de quedar vacante su cuota por premoriencia, incapacidad o desheredación-, adquiere para el caso de Navarra unas características especiales, que lo hacen muy distinto de cuanto pueda decirse respecto del Derecho común.

    En efecto, la falta en el Fuero Nuevo de legitimarios en sentido material, priva de sus características específicas mantenidas en Código civil a la representación sucesoria. Resulta un punto de discrepancia que debe advertirse para eliminar cualquier atisbo de analogía entre ambas regulaciones. En este sentido, el derecho de representación vigente para los navarros es renunciable, se predica tanto de la sucesión legal como en la voluntaria, favorece a los descendientes directos de los llamados sin limitación y a los descendientes de sus colaterales hasta cuarto grado, etc.

    Con vistas a su aplicación, resulta esencial la referencia de la ley 148 del Fuero Nuevo, a cuyo tenor el disponente debe tener la condición civil foral de navarro tanto en el momento de otorgar el acto, como en el de la apertura de la sucesión; esto es, a la muerte del causante, si bien conservan su validez formal con arreglo al principio de favor testamenti (cfr. para un caso como el presente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1926). No importa, pues, la condición civil del beneficiario, como ya expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1894 (cfr., asimismo, la Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona de 13 de noviembre de 1894).

    Sobre tales premisas, debe concluirse que la representación supone una verdadera subrogación personal, al sustituir los descendientes de manera completa en la sucesión a la que los ascendientes estaban llamados. En el fondo, el representante constituye una especie de sustituto legal, previsto por el ordenamiento en ausencia de voluntad expresa del causante con este propósito. Así lo expresó la nota correspondiente de la Recopilación Privada: «se habla de derecho de representación establecido por la voluntad del causante porque en la práctica se dice así, aun cuando en la realidad, en tales casos, se trata de una sustitución vulgar». Por eso, cabe su exclusión por voluntad del de cuius, que puede realizarse de forma simple y expresa (cfr. Sentencia de la Audiencia de Pamplona de 9 de diciembre de 1960) o indirectamente ordenando una sustitución vulgar, pues «toda sustitución excluye el derecho de representación y el de acrecer» (ley 221 F.N.). Entiende la ley que, cuando no se diga nada en contrario, el fallecido alberga una voluntad que favorece a la larga tanto al instituido, como a los destinatarios naturales de su patrimonio; es decir, sus descendientes.

    Ahora bien, la representación sucesoria, tras la reforma del Fuero Nuevo de 1987, ampara simile modo a los descendientes legítimos y a los extramatrimoniales. Esto, en el muy autorizado criterio de García Granero, supone apartarse del precedente de la Compilación de 1973, medida que «no deja de resultar incongruente con la naturaleza institucional del derecho de representación sucesoria, que es, o debe ser, algo propio y exclusivo de la familia legítima. Tal resultado surge como uno de los no escasos desaciertos que caracterizan la reforma operada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril» 5. Si bien no estoy tan seguro de que con carácter general su apreciación sea indudable, pondré de manifiesto a lo largo del presente comentario cómo en frecuentes ocasiones resulta palmaria. En todo caso, en la práctica notarial las cláusulas de sustitución predominan sobre los de representación. Ello constituye un ejemplo más de la vigencia en el Derecho navarro del principio de libertad civil, cauce adecuado para establecer en los testamentos los verdaderos designios de los causantes.

    Los mecanismos establecidos por la técnica jurídica para recibir del designado el derecho sucesorio -en virtud de la descendencia o de la institución respectiva- son fundamentalmente la representación y el estricto ius transmissionis. Conviene, pues, a estos efectos, distinguirlos6. La Compilación de Navarra contempla el derecho de transmisión hereditario en la ley 317, a cuyo tenor, «el derecho del heredero a aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus propios herederos», excluyendo, como es lógico, la renuncia del instituido, que ya ejerció el llamado derecho de deliberación, lo cual impide a sus herederos hacerlo en su nombre y gracias a su respectiva designación hereditaria. En efecto, en la transmisión los herederos del primitivo instituido adquieren, junto a su patrimonio, uno de sus elementos integrantes, como es la posibilidad de recibir, a través de su aceptación vicaria, la herencia deferida por la muerte del primigenio testador. Una vez fallecido éste, cuando también después lo haga su designado, pasará la facultad a los herederos del último, mas si ya ejercitó su derecho, renunciando, queda vacante su cuota, por no poder hacer subsidiariamente sus sucesores. El mismo registro actúa en los legados, por obra de la remisión específica que hace la ley 321 del Fuero Nuevo.

    Luego el derecho de transmisión se refiere a una muerte sobrevenida del instituido tras el fallecimiento del causante y antes de haber aceptado, lo que plantea diversos problemas. Entre otros, que conforme a la ley 315 de la Compilación, «la herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante». Por tanto, en el fondo, lo que se puede transmitir en teoría es la capacidad de renuncia, como contempla el segundo párrafo de la misma ley: «el heredero podrá renunciar la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente». Luego el deceso que define la transmisión es la producida tras la apertura del fenómeno sucesorio mortis causa y antes de su aceptación por el beneficiario, aunque sea ésta presumida en el sistema del Fuero Nuevo.

    Por el contrario, la premoriencia que se aplica en orden a la representación es siempre respecto no del acto de aceptación, sino frente al causante. Las consecuencias de una u otra posibilidad son grandes, porque la transmisión favorece a los herederos del llamado supérstite, mientras que la representación otorga este derecho a los descendientes. Me refiero, sobre todo, al caso de la sucesión voluntaria en la que ambas instituciones pueden coincidir.

    Sin embargo, las relaciones entre la transmisión y la representación -más diáfanas en el Derecho común, por afectar a la vocación...

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