Leyes 138 a 140

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. LLAMAMIENTO Y DETERMINACIÓN DE LOS PARIENTES MAYORES

    1. Aunque la voluntad dispositiva sea libre para establecer reglas especiales en estas cuestiones, parece indudable que, por lo normal, aquélla se inspire en la costumbre o en las normas legales concretas recogidas en estas leyes del Fuero Nuevo y aplicables en defecto de voluntad, de costumbre local o de ley. En efecto, hoy día en muchos de los instrumentos públicos en que se someten cuestiones diversas a los Parientes Mayores, la disposición sobre éstos suele reducirse a una cláusula en la que se ordena, respecto al nombramiento, preferencia y suplencia, competencia y facultades y atribuciones de los Parientes Mayores, que «se estará a los que sobre esta institución regulan las leyes del Fuero Nuevo de Navarra, en especial a las del Título XV del Libro I».

    2. La palabra «llamamiento» («se entenderán llamados», dice en su comienzo la ley 138), de uso popular y antiquísimo en la terminología jurídica navarra 1, determina la competencia de los Parientes Mayores, que sólo pueden actuar para lo que son llamados. Claro es que, como se verá al tratar de la ley 142, esa competencia puede ser amplísima, no ya porque la regulación legal, supletoria, de la costumbre local y de la voluntad dispositiva, sea también muy extensa y llame a los Parientes Mayores para solventar gran número de cuestiones familiares-sucesorias, sino porque, además, esa voluntad dispositiva puede llamarlos para otras cuestiones distintas de las recogidas en las leyes del Fuero Nuevo; aunque en la práctica esto no sea normal. Es decir, la competencia está circunscrita pero no limitada; a salvo, naturalmente, la limitación general sobre el «paramiento» establecida en la ley 7 del Fuero Nuevo.

    3. Surgida la cuestión en la que han de intervenir los Parientes Mayores, el llamamiento a éstos habrá de instarse o hacerse, por los propios interesados en la cuestión, ya que con frecuencia los Parientes Mayores, casi nunca son designados nominatim (tampoco en las disposiciones de voluntad), y pueden no conocer ni su llamamiento ni la causa del mismo, mejor dicho, la cuestión a la que son llamados.

      La costumbre local determina en ocasiones que los Parientes Mayores llamados por uno de los interesados o por los familiares, se reúnan en «la Casa» (del heredero, del causante, etc.); o en la casa «del mayor» de los parientes llamados («por respeto a sus años y canas»); en la casa «del de mejor condición» (por su posición patrimonial o económica destacada) 2. En ocasiones, previendo discrepancias, se reúnen en el despacho del Notario, previo requerimiento de parte por acta notarial en la que se notifica el llamamiento y se cita a los Parientes, y a todos los interesados en la cuestión, en lugar, día y hora determinados. Por supuesto que, en casos prelitigiosos, a falta de comparecencia reiterada o en el caso de negativa a reunirse, habrá de ser el Juez quien, en acto de jurisdicción voluntaria, convoque y reúna a los interesados y a los Parientes Mayores. A veces la reunión se produce en el mismo acto de conciliación previo al litigio3.

    4. No se establece en el Fuero Nuevo procedimiento alguno formal ni para la elección, ni para la constitución y posterior actuación, en reunión o reuniones posteriores, de los Parientes Mayores. Estos funcionan y se desenvuelven en su cometido de modo informal, distinto a como lo hace, por ejemplo, la Junta de Parientes aragonesa4.

    5. «Serán elegidos -dice el núm. 1) de la ley 138- uno de la línea paterna y otro de la materna; si las personas entre quienes se suscite la cuestión tuvieran distintos parientes, será elegido uno de cada parte.»

      En una primera precisión, ha de entenderse forzosamente que los Parientes Mayores han de ser personas físicas y no jurídicas; se exige el requisito del parentesco y, lógicamente, las relaciones familiares no se dan, ni pueden darse, respecto a personas jurídicas5.

      Este número 1) de la ley habla de dos parientes. Naturalmente -ha de recalcarse-, la voluntad dispositiva puede determinar un número mayor. La regulación legal es siempre «en defecto» de la voluntad y de la costumbre local6.

      Estos dos parientes han de ser «mayores de edad y residentes en Navarra», requisitos implícitos para estos cargos familiares. El de la mayoría de edad se rige por la ley 50. El de la residencia en Navarra por la prueba, en su caso, de tal hecho. En ocasiones se ha llegado a acudir, lo mismo para la prueba debatida del parentesco, que para la proximidad del mismo, a las actas de notoriedad.

      Debe tenerse en cuenta que la residencia en Navarra puede no coincidir, en ocasiones, con ostentar el residente la vecindad civil foral navarra, bien por no haber llegado a adquirirla, bien por no desearla o por haberla perdido. Así, pues, sólo el hecho de residir en Navarra se...

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