Leyes 133 a 136
Autor | J.Javier Nagore Yárnoz |
Cargo del Autor | Notario. Doctor en Derecho |
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CONCEPTO, ORIGEN, EXTENSI”N Y NATURALEZA DE LAS DOTACIONES
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En su significado gramatical, dotaciÛn es la ´acciÛn de dotarª; es decir, de dar a una mujer los bienes como dote1. En su significado jurÌdico com˙n, la dote es la aportaciÛn de bienes por la mujer al matrimonio; y en este sentido se formula en la ley 119 del Fuero Nuevo. En alg˙n Derecho foral, asÌ el de AragÛn, en la dote se comprenden tambiÈn los derechos de los hermanos solteros del heredero ˙nico que permanezcan en la Casa y trabajen para Èsta; asÌ en el artÌculo 109 de la CompilaciÛn aragonesa.
En el Derecho navarro, dote y dotaciÛn son tÈrminos distintos. El concepto de dotaciÛn, dotaciones, como ´cantidades, bienes o derechos asignados libremente en capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones, a persona distinta del instituido heredero, donatario o legatario de la Casaª, de un lado parece referirse a los supuestos en que efectivamente haya un heredero, donatario, legatario, de la Casa; y, por otro lado, el concepto se amplÌa en cuanto al beneficiario; pues puede serlo cualquier persona (´persona distintaª), seg˙n la ley 133; la cual, como vemos, fija implÌcitamente el concepto de dotaciÛn, asÌ como sus caracterÌsticas esenciales: libertad de disposiciÛn de los que las seÒalan o hacen, regirse por tÌtulo, etc.2. Es, pues, el tÈrmino dotaciÛn com˙n al hombre o a la mujer dotados, y significa la asignaciÛn al hijo o a la hija no designado heredero de la Casa y hacienda.
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† † El origen de estos derechos es, como vimos al tratar del acogimiento a la Casa, muy antiguo. La pr·ctica jurÌdica recogiÛ, desde hace siglos, las costumbres locales, pasando a la legislaciÛn vigente, sin alterar la libre disposiciÛn tÌpica del Derecho navarro, incluso reafirm·ndola -´asignados librementeª, dice la ley 133-, tambiÈn con traslaciÛn al derecho sucesorio, como veremos en el ˙ltimo epÌgrafe, en relaciÛn entre las dotaciones y la legÌtima foral navarra3.
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† † Las dotaciones tienen una naturaleza de derechos personales; es decir, se hacen en consideraciÛn a la persona. Sin embargo, su concreciÛn es real, pues tienen un quantum muy concreto; a diferencia de los derechos de acogimiento a la Casa y similares. Precisamente tal concreciÛn es la diferencia cuantitativa que separa a las dotaciones de aquellos derechos.
Esto no impide, por supuesto, que unos y otros sean perfectamente garantizables y que, de hecho, lo sean en ocasiones; especialmente cuando se refieren a fincas y se establezcan dotaciones con fincas. En tal sentido se pronuncia la ley 134 en su n˙mero 3).
La intransmisibilidad de las dotaciones parece ser la excepciÛn, como veremos al tratar de la ley 136. Y es que, en realidad, las dotaciones son pagos solutorios y extintivos, por regla general, de los derechos de acogimiento (vid. leyes 131 y 132).
Entra en su naturaleza, tambiÈn, el ser derechos renunciables, conforme al principio general de la ley 9 del Fuero Nuevo.
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ELEMENTOS PERSONALES, REALES (CONTENIDO) Y FORMALES
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† † He de repetir aquÌ lo seÒalado en los comentarios a las leyes 131 y 132 sobre el acogimiento a la Casa y derechos similares. Las dotaciones pueden establecerse en favor de cualquier persona. Sin embargo, por lo com˙n y en la pr·ctica tradicional, tienen su sede en beneficio de hermanos o parientes del designado heredero, donatario universal, sucesor por pacto o testamento. Es decir, que estas leyes, como las anteriores de acogimiento, arbitran soluciones para asegurar, sin perjuicio de la libre disposiciÛn de los patrimonios, el cumplimiento de los derechos que a los hijos no herederos u otros parientes corresponden en la Casa4.
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† † Su contenido es asimismo muy variado, desde costear una carrera -antaÒo solÌa ser por lo com˙n la de sacerdote-, hasta poner casa al tomar estado el hermano o pariente, ayudarle en el establecimiento de un comercio o pequeÒa industria, adquirir un camiÛn de transporte, etcÈtera.
Respecto a las dotaciones, interesa observar que suelen constituirse ´para cuando los hijos (o parientes) salgan de la Casa o tomen estadoª; pues mientras tanto gozan de los derechos de acogimiento, tal como vimos. Es decir, que suele ser ´al tiempo de salir de la Casa y tomar estadoª cuando se establece la obligaciÛn de entregarlas, bien en dinero -regla general-, bien en fincas -tambiÈn frecuentemente se seÒala asÌ-, bien en ganados u otras especies 5, determin·ndose o no el quantum de la dotaciÛn.
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† † Las dotaciones se constituyen en instrumento p˙blico notarial; en la misma escritura de designaciÛn de heredero...
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