Leyes 131 y 132

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. SIGNIFICADO DEL «ACOGIMIENTO» ORIGEN, EXTENSIÓN, NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE ESTOS DERECHOS

    1. La palabra «acogimiento» significa gramaticalmente la acción de acoger; es decir, admitir una persona a otra en su casa o en su compañía, para hospedarle o para protegerla o ayudarla 1.

      En Navarra, ya desde muy antiguo, esta palabra se emplea en el concreto significado de «acogimiento a la Casa», y tal locución foral es comprensiva de los derechos de una persona, por capitulaciones matrimoniales, testamento u otras disposiciones en donaciones y pactos sucesorios, inter vivos o mortis causa, a vivir en la Casa, a ser alimentada y atendida tanto en salud como en enfermedad, con o sin obligación de trabajar para la Casa2. Con este mismo sentido la palabra se «acoge» a su vez en el texto de la ley 131. Los acogidos a la Casa (por lo común hijos de los instituyentes y hermanos del instituido, sobrinos, etc.) son, en realidad, miembros de la Casa; no dueños, como lo es el instituido, pero sí miembros de la Casa y familia. Ostentan, por ello, iguales derechos que en la Casa tenían cuando vivían los padres comunes o el sobreviviente de éstos; en definitiva, tienen derechos iguales a los que tenían en vida de los instituyentes; y se establecen las dotaciones en que se concretan aquellos derechos de los acogidos a la Casa cuando éstos salen de ella, como derechos sustitutivos de los de acogimiento, por regla general.

    2. También desde hace siglos, la libertad dispositiva del Derecho navarro viene atemperada por estas disposiciones en favor de hijos, descendientes, etc., que pudiéramos llamar -como lo hizo Joaquín Costa en el Derecho de Aragón- «de equidad» 3, o sea que implican un contrapeso en favor de hijos o descendientes u otras personas no designadas herederos, donatarios universales, etc., aunque sí con derecho a la legítima foral que los aparta de la herencia; o de otras personas a las que los instituyentes quieren favorecer o frente a las que de algún modo se hallan obligados4. Se trata, pues -como Roca Sastre puso de relieve- de una especie de «copropiedad familiar». En los «heredamientos» catalanes, uno de los hijos será el «hereu» y sus hermanos reciben en pago de sus concretos derechos legitimarios unos derechos peculiares de asistencia y «acogimiento» mientras están en la Casa conviviendo con el heredero; esos derechos, cuando sus titulares dejan la Casa y convivencia, se sustituyen por dotaciones.

      En fórmula genérica, común a los derechos forales, se puede decir que la Casa más el patrimonio familiar inherente dan por resultado la comunidad de vida de las personas que en un sentido amplísimo constituyen la familia.

      La práctica navarra, recogida en costumbres locales por las escrituras notariales, ha pasado a la vigente legislación, aunque no en una forma impositiva como, por ejemplo, lo hace en la Compilación aragonesa su artículo 109, el cual se inserta en el marco singular de las atribuciones a favor de los hijos no herederos, previniendo derechos específicos de éstos con cargo al patrimonio familiar, sino que en el Derecho navarro se deja la atribución de estos derechos a la libre disposición local5. Por otra parte, aunque estos derechos de acogimiento a la Casa tengan cierta analogía con los pactos de unidad económica económica familiar y, en cierto modo, su origen viene de ellos, sin embargo, son más amplios que los contemplados, por ejemplo, en el Derecho catalán, cuya compilación, en el artículo 71, presume siempre, salvo estipulación contraria, los pactos de convivencia, alimentos e incluso legítimas entre el heredante, heredero y demás hijos. En el Derecho navarro estos pactos no son presumibles por la ley de modo general, aunque en alguna institución en que se establezcan, y a falta de disposición en contrario, se presuman a cargo de determinada persona gastos de entierro, funerales y sufragios según uso del lugar y posición de la Casa (así, por ejemplo, en estipulaciones de escrituras de donaciones propter nuptias); o bien de dar alimentos, por quien sea propietario o disfrute de los bienes de la Casa, a los que conviven con él en ésta según «haber y poder» de la Casa y hacienda (vid. ley 115, núms. ó y 12).

      Son, pues, estos derechos de acogimiento unos derechos, por decirlo así, personal-familiares, en favor de la unidad familiar en y por la unidad de la Casa y patrimonio. Las dotaciones -que comentaremos en las leyes 133 a 136, inclusives- son en realidad pagos solutorios y extintivos de los derechos primigenios de acogimiento aquí examinados. Se produce, pues, entre éstos y las dotaciones, como una alternativa perfectamente recogida en la ley 136: el derecho será transmisible si el beneficiario lo cobra o exige. Los que están en la Casa, titulares de los derechos de acogimiento, no pueden exigir la dotación sustitutiva; si la exigieren dejaran de estar en la Casa; se rompe la convivencia y, en cierto sentido, la unidad familiar, de Casa y hacienda.

    3. Los derechos de acogimiento y similares son, pues, de naturaleza personalísima y muy diversa. No han de confundirse con un legado ni tampoco con las dotaciones. De éstas, como se ha dicho, no sólo se diferencian por el carácter solutorio que...

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