Ley 189 - Testamento ante Párroco

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    Las leyes 189 y 191 del Fuero Nuevo contienen la ordenación del testamento otorgado ante Párroco --ya existente en las primeras fuentes del Derecho histórico de Navarra--, que es regulado en términos acordes con las leyes de las antiguas Cortes del Reino y con la práctica consuetudinaria posterior. El mismo sentido de continuidad histórica se aprecia en los Derechos forales de Aragón1 y de Cataluña2, cuyas respectivas legislaciones vigentes asimismo reconocen tal modalidad testamentaria. Por el contrario, en otros territorios de la Península Ibérica, como Portugal y Castilla, no parece haber existido el testamento otorgado ante Párroco o, cuando menos, no ha dejado huellas en sus antiguas fuentes3.

    Mas, en el plano de la Historia del Derecho, ello en modo alguno significa que esa forma de testar deba ser calificada como institución peculiar o exclusiva de los Derechos --así anteriores como vigentes-- de Navarra, Aragón y Cataluña. Por el contrario, el testamento ante Párroco u otro Sacerdote --aparte su expreso reconocimiento por el Derecho canónico medieval-- estuvo extraordinariamente difundido en todo el Occidente europeo, hasta el punto de que, en una Historia jurídica sin fronteras, ha de ser considerada como parte del patrimonio cultural de una Europa concebida como comunidad de naciones católicas. En varias de esas naciones mantuvo su vigencia hasta la codificación. Como luego se verá, la Ordenanza francesa de 1735, sobre los testamentos, conservó y reguló el formalizado ante Cura Párroco. Cierto es que, incluso en los países que actualmente lo admiten, hay una innegable disminución en la frecuencia en que son usados, lo cual, dejando de lado otras causas cuyo examen no procede en este lugar, hay que atribuir a dos factores fundamentales: la mayor facilidad de comunicaciones y, sobre todo, el creciente hábito de testar, consecuencia, en gran medida, de la difusión de la propiedad urbana entre clases económicas medias y modestas4. En Navarra, y hasta hace muy pocos años, eran bastante frecuentes esos testamentos. Tal institución ha prestado un enorme servicio: nada menos que el de haber eliminado en la práctica el simple testamento ante testigos, fuente inagotable de falsificaciones fraudulentas y, por consiguiente, origen de pleitos sucesorios. Por ello, no puedo extrañar que, en fecha no muy lejana, con ocasión del Congreso Nacional de Derecho Civil (celebrado en Zaragoza, 1946, del 3 al 9 octubre), llegara a plantearse la posibilidad y conveniencia de extender a los territorios de Derecho común, entre otras instituciones, el testamento ante Párroco 5; propuesta que fue bien vista por algunas Delegaciones de esos mismos territorios6; si bien, finalmente no llegó a ser debatida en las Secciones, por estimarse que era materia ajena a la competencia propia de dicho Congreso7.

  2. Historia

    1. Influencia canónica

      Para mejor entender el origen del testamento ante Párroco, antes que hablar de la influencia del Derecho canónico habría que partir del sentido cristiano y profundamente religioso del testamento. Ya con anterioridad al resurgimiento de éste, los actos mortis causa que inicialmente aparecen en los primeros siglos altomedievales son, primordialmente, disposiciones pro anima. No sólo en la Alta Edad Media sino, también, en tiempos posteriores, el testamento es un acto esencialmente religioso, entre cuyos fines ocupa un importante papel la búsqueda de la salus animarum. Por ello, Philippe de Beaumanoir, el gran coutumier francés del siglo xiii, podía establecer esta regla fundamental para interpretación de las disposiciones testamentarias: «Donques se aucuns fet testament et il a ou testament aucune parole ou aucune ou il ait .II. entendemens, Ten te doit jugier selonc l'entendement que Ten doit avoir pour sauver same»8. De ahí, el vínculo entre confesión y testamento, al ser éste un medio de cumplimiento de la penitencia9. Con referencia a testamentos de comienzo del siglo xiv, en la región de Fórez, dice Laurent Boyer: «La manifestación de últimas voluntades aparece pues frecuentemente, en nuestros textos, ligada a la recepción de los sacramentos in articulo mortis» 10. Ello explica, para esa época, el uso ambivalente de los vocablos inconfessus e intestatus 11, así como la relación frecuente --aunque no siempre necesaria-- entre el sacramento de la confesión y la concreción del acto penitencial en disposiciones pro anima ordenadas en el testamento in articulo mortis12. Si a todo ello se añade el dato cultural generalizado de que, aparte los monjes y Sacerdotes, fuese escaso el número de personas que supiesen escribir, la simultaneidad de la confesión y de la redacción o escritura del testamento conduce, de un modo natural y espontáneo, a que el Cura confesor intervenga en el otorgamiento de los testamentos, ya como un simple testigo, o testigo cualificado, ya, posteriormente, como un verdadero autorizante, que recibe la voluntad del testador y le da forma adecuada. Lo que sí es evidente es que, en una primera fase --o sea, hasta la aparición del notariado en sentido propio o estricto--, no puede hablarse de testamento ante Párroco o Clérigo como algo distinto y contrapuesto al testamento notarial. Sólo después, al perfilarse la institución del notariado, a modo de fedatarios civiles (ya Escribanos o Notarios reales, ya nombrados por las villas o ciudades), es cuando quedará definida la figura del testamento ante Párroco junto al autorizado por Notario, unas veces como concurrente o alternativo y otras, cada vez con mayor decisión, como subsidiario o en defecto del testamento notarial.

      Desde un punto de vista histórico, no puede estimarse rigurosamente exacta la tesis, muy extendida entre los autores13 de que el comúnmente denominado testamentum ex iure canonico (ante Párroco u otro Sacerdote) sea una innovación del Derecho de la Iglesia y, en concreto, de la famosa constitución Cum esses, del Pontífice Alejandro III. Resulta más correcta --al menos respecto a Navarra y Aragón-- la tesis ya mantenida por Marceliano Isábal 14, y luego seguida por José Enrique Rivas Pérez 15, de que el hecho de testar ante el Párroco tiene origen en el Derecho consuetudinario de la Alta Edad Media y que, posteriormente, fue influido y favorecido por la legislación canónica.

      Hay que analizar, siquiera sea brevemente, la citada constitución Cum esses16. Esta consiste en la respuesta que, en 1170, el Papa Alejandro III da a la consulta del obispo de Ostia, sobre la validez o no del testamento que no estuviese hecho ante cinco o siete testigos, según las leges humánete (o sea, el Derecho romano); y se contesta que, sin embargo, «a divina lege et sanctorum Patrum institutis, et a generali eclesiae consuetudine», son válidos los testamentos otorgados ante el Párroco y dos o tres testigos idóneos; y que sean anatomizados quienes impugnen tales testamentos. Con relación a ese testamentum ex iure canónico importa señalar: 1.° La constitución Cum esses no introduce una nueva forma de testar, pues no hace sino confirmar una práctica consuetudinaria preexistente. 2.° La respuesta pontificia se refiere a consulta concreta del obispo de Ostia, ciudad sometida a la jurisdicción temporal del Papa, y es una decisión singular dictada el año 1170, y que sólo pasa a ser Derecho general de la Iglesia mediante su incorporación a las Decretales de Gregorio IX, en 1234. 3.° Por esta última circunstancia, la repetida constitución no puede haber sido el precedente u origen de textos legales de mayor antigüedad, como sucede con el Fuero de Estella (de 1164) o el Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae, atribuido a Glanvill (escrito entre 1187 y 1188), los cuales contemplan la intervención del Párroco en el otorgamiento de últimas voluntades.

      Lo que sí es innegable es el poderoso influjo que, en adelante, es decir, a partir de su incorporación a las Decretales, la constitución Cum esses va a ejercer en todo el mundo católico europeo17, no sólo por contribuir a la fijación técnica del testamento ex iure canónico (ante el Párroco u otro Sacerdote, y dos o tres testigos), sino, además, por la tendencia posterior a exigir la presencia del Sacerdote en la confección del testamento. «De hecho --como señala Auffroy--, la intervención de un eclesiástico era muy frecuente, puesto que el acto a causa de muerte no era, ordinariamente, más que la penitencia sacramental de la última voluntad.» Naturalmente --advierte el propio autor--, tal presencia no era categóricamente exigida por los cánones bajo pena de nulidad, pero sí era insistentemente recomendada por las autoridades eclesiásticas, como se acusa en Francia, por una Ordenanza de Eudes, obispo de París, y por los concilios de Narbona (1227), Toulouse (1229), Aries (1239) y Tours (1264)18. En cuanto a Alemania, el más antiguo testimonio de ese mismo hecho se encuentra, el año 1226, en el sínodo de la ciudad de Bremen l9.

      Hay que examinar, seguidamente, en qué medida, muy desigual en unos u otros países, el testamentum ex iure canónico fue recibido en los ordenamientos civiles de la Edad Media y en los siglos posteriores.

    2. Expansión en el Occidente europeo

      1. Italia

        El Statuto de Bolonia del año 1288, respondiendo a las tendencias del Derecho canónico para simplificación de las formas prescritas por el Derecho romano, reconoció la forma del testamento otorgado ante un Sacerdote y testigos20. Pero este hecho puede ser considerado como algo insólito en las fuentes jurídicas italianas. Leicht21, al citar la expresada disposición estatutaria boloñesa, advierte sobre la viva reacción para sostener las reglas tradicionales del Derecho romano. De ahí que, en Italia, la célebre decretal no tuvo la influencia general que le venía reconocida en los países de Ultrapuertos. Pero es que, incluso en la misma Roma, capital del Papado, se observan para la materia testamentaria las prescripciones justinianeas, no las canónicas22.

        Sin embargo de esta indicación, válida en...

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