La ley de Reforma Agraria

AutorJoaquín Navarro y Carbonell
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas34-43

Page 34

(Observaciones a la base séptima.)

La ley de 15 de Septiembre de 1931, estableciendo las Bases para la Reforma Agraria, necesita de múltiples disposiciones complementarias que las desenvuelvan, y si unas han de ser materia de otras leyes votadas por las Cortes, gran número de ellas no requieren tal solemnidad y pueden encontrar su desarrollo en Decretos del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio y aun en simples Circulares que dé el Instituto de Reforma Agraria o la Dirección general en que éste se halla centrado.

En este último caso se encuentra la Base 7.a, que se refiere a las declaraciones que los dueños de las fincas que se hallen incluidas en alguno de los apartados de la Base 5.a deben presentar en los respectivos Registros de la Propiedad en que aquéllas radiquen, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del oportuno anuncio.

Aun cuando la ley no determina con claridad el momento de empezar a contar tal plazo, puesto que ordena que en la Gaceta de Madrid y en los Boletines Oficiales de todas las provincias se publique, por el referido Instituto, un anuncio invitando a todos los dueños de las fincas que se encuentren en los casos antes mencionados a presentar las oportunas declaraciones, se infiere lógicamente que el plazo en cada provincia empezará a contarse desde la publicación del aviso en el Boletín Oficial respectivo, ya que la que se haga en la Gaceta de Madrid no puede tener más objeto (aparte de hacer general la notificación) que el de que sirva de base para que los Gobernadores civiles ordenen la inserción del mismo en los periódicos oficiales que de ellos dependen.

A los efectos de la obligación de declarar, es de tener muy enPage 35 cuenta que la Ley conmina con una multa equivalente al veinte por ciento del valor que a cada finca se asigne (es de suponer que conforme a los coeficientes determinados en la Base 8.a) al que, debiendo declarar, no declare, o haciéndolo, omita o deje de incluir en la declaración alguna o varias fincas que debiera incluir en ella.

Dos observaciones se ocurren al examinar los cuatro primeros párrafos de la Base que es objeto de estas líneas una, de orden especulativo otra, de índole práctica.

Es la primera la de que la Ley no estuvo muy afortunada al calificar de anuncio invitatorio lo que en realidad es orden conminatoria. Toda invitación es declinable, pues por su carácter de graciosa deja en libertad al que la recibe de aceptarla o no. Por el contrario, la orden hay que cumplirla, por ser un mandato que emana de quien tiene facultad para ello, y al que no la cumple se le castiga en una u otra forma previamente conocida. Y como en el caso que examinamos, el castigo que se impone al que declina la invitación, en todo o en parte, es una multa, de aquí que en lugar de aviso para invitar debiera haberse dicho requerimiento para declarar.

La observación de índole práctica es la que hace referencia a determinar cuándo se entiende que existe malicia en la ocultación total o en la omisión parcial, y si la inexistencia de ella exime de multa al obligado a declarar o sólo sirve para no reconocer la participación que en ésta corresponde al denunciante, porque la Ley, al establecer la sanción aplicable al propietario que no presente la declaración o que, presentándola, omita en ella alguna finca, no distingue entre buena fe y malicia, y por consiguiente, ateniéndose a lo que expresa, comprende ambos casos. Mas luego, en el párrafo siguiente, al hablar de la participación que en la multa se concede al denunciante, la condiciona al caso de que la omisión u ocultación haya sido maliciosa, y como resulta absurdo que la malicia sólo se tenga en cuenta para que el denunciante perciba o no su premio, cuando el trabajo que se toma y la responsabilidad, que arrostra son siempre los mismos y más absurdo aún, y además inmoral, suponer que el Estado se beneficie en la totalidad de la multa cuando el denunciado obró sin malicia y la omisión u ocultación se puso al descubierto por la actividad de un tercero,Page 36 que se queda sin recompensa, hay que suponer que la imposición de la multa sólo procede cuando maliciosamente haya dejado de presentarse la declaración o no se hayan incluido en ella fincas que debieron serlo.

Otra laguna se observa en orden a esta materia. Por hablarse sólo incidentalmente de la malicia al tratar de las denuncias, y por haberse omitido toda referencia a ella al imponer la sanción, nos quedamos sin saber si esa es una presunción juris tantum que establece la Ley, o si se exige una declaración previa del Estado respecto de su apreciación. Más claro: si la falta de declaración o la omisión de fincas se tiene siempre por maliciosa, a no probarse por el inculpado que no lo es, o si al descubrirse, ya en virtud de denuncia o ya por actos de investigación oficial, la falta de declaración total o parcial, ha de ser el Estado, según las circunstancias del caso, quien proclame la existencia de la malicia.

Esta, en realidad, no puede darse más que en un caso en el de que a sabiendas de que las fincas están incluidas en alguno de los apartados de la Base 5.a de la Ley, se deje voluntariamente de declararlas. Es necesaria la concurrencia de ambas circunstancias para que la malicia pueda apreciarse.

El que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR