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- Tomo XXXVII - Vol. 1º. Leyes 148 a 252 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro II. De las Donaciones y Sucesiones
- Título VI. De la Nulidad E Ineficacia de las Disposiciones Mortis Causa
Ley 209 - b) Reconocimiento de filiación
Autor | Bruno Rodríguez-Rosado |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho |
Lo establecido en esta ley --que tiene su antecedente en Fuero General 4,4,1 --no constituye propiamente una excepción al principio de libre revocabilidad de las disposiciones testamentarias, aunque a primera vista eso pudiera parecer. Se trata más bien de salvar la eficacia de una declaración que, pese a encontrarse en el testamento, no tiene naturaleza de acto mortis causa ni constituye una declaración de voluntad, revocable como tal.
El reconocimiento de filiación contenido en testamento no pierde eficacia por la revocación de éste, ya que se trata de una declaración de ciencia de carácter inmutable. Si normalmente las disposiciones contenidas en el testamento son declaraciones de voluntad, que prevén el destino de los bienes a la muerte del testador, resulta que ésta no lo es, sino que se trata de una manifestación constatando un hecho no modificable por la voluntad; a diferencia de lo que sucede con otras declaraciones de ciencia: por ejemplo, un reconocimiento de deuda, que puede ser cancelado tras otorgar testamento. Además, y ello es básico, aunque contenida en testamento, la declaración de filiación no pierde por ello su naturaleza propia de acto irrevocable. Como ya dijo Beltrán de Heredia, el reconocimiento de filiación es una confesión y su naturaleza y efectos pertenecen al campo propio del Derecho de familia, sin que los particulares puedan determinar los efectos de ese acto1; el hecho de que el reconocimiento se encuentre contenido en un testamento no cambia su naturaleza ni le priva de sus notas propias, una de las cuales es la irrevocabilidad. En estos casos el testamento se convierte en un modo de constatación del hecho por un medio admitido por la ley para llevar a cabo el reconocimiento de filiación; pero sin que esa declaración tenga, por figurar en un testamento, un carácter revocable que no le corresponde por naturaleza.
La irrevocabilidad del reconocimiento de filiación declarada por la ley abarca al realizado en cualquier acto mortis causa, no sólo el testamento, sino también el realizado en pacto sucesorio o donación mortis causa, según se desprende también de la ley 69.
Del texto de la ley 209 se desprenden dos consecuencias en torno a la irrevocabilidad del reconocimiento de filiación. La primera, deducida directamente del texto de la ley, es que la revocación del acto mortis causa no afectará a la validez y eficacia del reconocimiento de filiación. Cualquier forma de revocación dejará subsistente esa...
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Solicita tu prueba- Libro II. De las donaciones y sucesiones
- Título VI. De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa
- Título VI - De la nulidad e ineficacia de las disposiciones mortis causa
- Ley 206 - Nulidad
- Ley 207 - a) Total, b) Parcial
- Ley 208 - Revocabilidad del testamento, a) Cláusula «ad cautelam»
- Ley 209 - b) Reconocimiento de filiación
- Ley 210 - c) Revocación por testamento posterior, pacto, donación «mortis causa», etc
- Ley 211 - Revocación de pactos sucesorios
- Ley 212 - Revocación de codicilos y memorias testamentarias
- Ley 213 - Revocación y conversión de testamentos y memorias
- Ley 214 - Revocación de donaciones «mortis causa»
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