Ley de propiedad horizontal en Cataluña

AutorJaume Cladellas
CargoResponsable del Área Mercantil y Civil de Leymar Abogados

Las obras en elementos comunes

En relación con las obras de conservación y reparación de los elementos comunes en el ámbito de la propiedad horizontal en Cataluña, la normativa civil propia, en vigor desde el pasado 1 de julio de 2006 mantiene una regulación similar a la de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 (LPH), reformada parcialmente en 1999 y en vigor en el resto de las comunidades autónomas sin regulación propia.

Así pues, el art. 553-44.1 del Código Civil de Cataluña (código al que se refieren los artículos que serán citados en adelante) regula la obligación de contribuir al coste de las obras estableciendo la obligación de los propietarios de asumir las obras de conservación y reparación necesarias. Obviamente, asumir las obras de conservación y reparación incluye asumir su coste.

En cuanto a las obras de accesibilidad, el mismo art. 553-44 en su apartado 3 establece que todos los propietarios han de sufragar necesariamente el coste de las obras de supresión de barreras arquitectónicas, el establecimiento de ascensor y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio. También aquí coinciden en lo esencial las dos regulaciones.

Donde cambia el régimen es en lo referente al resto de las innovaciones, pues la nueva regulación establecida para Cataluña modifica los criterios para determinar la obligación de contribuir del disidente.

Así, el art. 553-44 en su apartado 2 establece que sólo quedan exonerados de contribuir a los gastos de una nueva instalación o servicio los propietarios disidentes en dos supuestos:

Si han impugnado judicialmente el acuerdo y han obtenido sentencia favorable. No se alcanza a entender exactamente cuál es la finalidad de esta excepción pues, obviamente, si hay una sentencia favorable a la impugnación del acuerdo el mismo no será exigible. De hecho, normalmente la estimación de la impugnación de un acuerdo lo que hace es dejarlo sin efecto por lo que no será exigible ni al disidente ni a los demás propietarios.

O bien, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la Comunidad (por remisión del art. 553-44.2 al 553-30). El disidente podrá en

el futuro tener el uso o el disfrute de la...

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