Ley, principios jurídicos y derechos fundamentales en el actuar de los jueces y legisladores. Una propuesta positivista ante la templanza del constitucionalismo

AutorMiguel Ángel Suárez Romero
Páginas219-247

Page 220

1. Introducción

El presente trabajo que se introduce toma como línea fundamental de su desarrollo, las ideas centrales del destacado jurista italiano Gustavo Zagrebelsky, quien fuera Juez, Presidente de la Corte Constitucional en Italia y en la actualidad profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Turín. El estudio se centra de manera específica en dos de sus principales obras; por un lado, aquella que tal vez más difusión e impacto ha dejado en la teoría jurídica contemporánea, cuyo título original es: Il Diritto mitte, Legge diritti giustizia1 y, por el otro, una de más reciente difusión cuya versión en original es: La legge e la sua giustizia. Tre capitoli di giustizia costituzionale2. El primero de los textos aludidos, ampliamente conocido y difundido en nuestra cultura jurídica, utiliza en la traducción castellana el término “dúctil”, el cual es un tanto cuestionado por su adecuada equivalencia, siendo tal vez más preciso o exacto el de “templanza” y de ahí el título que ha sido elegido para este ensayo. Dicha obra constituye, hasta nuestros días, una importante e imprescindible lectura para la comprensión de la evolución que ha tenido, durante la segunda mitad del siglo XX y estos primeros lustros del XXI, el concepto de Estado de Derecho y de constitucionalismo en la Europa continental con una importante influencia en regímenes constitucionales latinoamericanos y de forma muy concreta también en el pensamiento jurídico mexicano. La segunda de las obras mencionadas, tal vez menos difundida pero no por ello menos importante, en la cual se reafirma la postura del au-

Page 221

tor italiano presentando las dos caras del Derecho y el papel de la Ley en el Constitucionalismo de nuestros tiempos.

A nuestro modo de ver, apreciamos que el análisis de la obra que se ha descrito en su conjunto, puede ser hecho bien desde una perspectiva de la Filosofía del Derecho, desde una óptica de la Historia de las Instituciones jurídicas y también desde el plano estrictamente dogmático del Derecho Constitucional. Por ahora no haremos particular referencia a cada uno de estos enfoques, aunque si advertimos al lector que el estudio que sigue, ha de adscribirse esencialmente a la primera de las perspectivas señaladas siempre con aspectos vinculados a las otras dos, intentando de manera muy general ir presentando los rasgos y los lineamientos que caracterizan al nuevo Estado Constitucional, siempre a la luz de los conceptos de Ley, principios jurídicos y derechos fundamentales, bajo la óptica y la defensa de un modelo de positivismo jurídico que el autor turinés desprecia o por lo menos sí intenta abandonar.

En cuanto a su estructura, el trabajo se encuentra dividido en tres partes, en donde la primera de ellas presentará de manera sistemática las diferencias, pero sobre todo la superación de los postulados del viejo modelo de Estado de Derecho en relación al actual Estado Constitucional. Se comienza por establecer y a la vez cuestionar el postulado según el cual al ser el Estado Constitucional y democrático el paradigma de las sociedades occidentales actuales, es preciso que deje de considerarse a la Ley, entendida como voluntad del legislador omnipotente, como única fuente de derechos, para que ahora deba tomarse en cuenta la pluralidad de las sociedades y de las culturas, y así poder distinguir una serie de valores y principios, que como derechos fundamentales se incorporan en el texto constitucional.

En el segundo epígrafe se aborda el tema de la separación de los derechos de la Ley, vinculado a esa evolución que presenta el autor del derecho a la ley y su revés de la ley al derecho, intentando mantener la postura de que no debe existir tal separación radical, sino tal vez y aún más su complementación. Asimismo, se analiza la distinción entre derechos de libertad y de justicia que presenta nuestro autor de referencia, proponiendo la tesis de una Ética Pública que contemple todos los valores superiores del Ordenamiento.

En el tercer y último apartado, se estudia la forma en que debe entenderse la Ley y los principios en el Derecho del Estado Constitucional, así como el papel que juegan los jueces en su aplicación e interpretación, aquello que Zagrebelsky recientemente llama el deber y la responsabilidad actual de

Page 222

los jueces constitucionales. Dichos principios de justicia deben permanecer como guía del sistema jurídico, de tal suerte que el juez al ponerlos en contacto con la realidad, pueda aplicar la Ley correcta en la solución de cada caso que se le presente. Esta ponderación y elección de principios que realiza el que aplica el Derecho, permite una mayor templanza en la aplicación, que del Derecho, debe hacer el órgano jurisdiccional, pero tomando como referente al legislador que incluso puede fijar reglas de aplicación e interpretación de dichos principios y del resto de normas del sistema que permitan garantizar un grado de certeza y seguridad, como en su momento parece proponerlo Luigi Ferrajoli. La compatibilidad y complementariedad entre Ley, derechos y justicia permitirán un mejor y más adecuado sistema jurídico que responda a las necesidades de nuestro tiempo.

2. Forma de entender la ley en un nuevo estado constitucional

Para comenzar este apartado, debemos tomar en cuenta una premisa fundamental de la cual parte el autor italiano Gustavo Zagrebelsky, que consiste precisamente en aprender a considerar la esencia o idea sustancial de las cosas; ya que con frecuencia, cuando tenemos frente a nosotros un objeto de estudio, pretendemos conocerlo o describirlo tomando en consideración exclusivamente sus aspectos externos, sin tomar en consideración “la idea” de la cual proviene ese objeto, que generalmente permite que exista porque de lo contrario dicho objeto carecería de significado por sí mismo3. Esto, trasladado al ámbito de los juristas o estudiosos del Derecho, nos hace pensar que el problema ante el cual nos encontramos en el análisis de las diversas instituciones jurídicas de nuestros tiempos, no se encuentra en las normas válidas o vigentes de un determinado sistema, que a la vez han constituido el objeto principal de todo estudio científico del Derecho, sino que más bien se encuentra en las ideas, principios y valores que se encuentran tras ese conjunto de normas o leyes jurídicas positivas.

En este orden de ideas, enfocándonos directamente al terreno del Constitucionalismo, es posible percibir la evolución que han tenido los conceptos que han sido pilares del mismo. Así, en cuanto hace al concepto de “soberanía” cuyo origen está en el pensamiento de Juan Bodino, se obser-

Page 223

va que tuvo durante gran parte del siglo XX un papel trascendente en los Estados Constitucionales, implicando siempre una defensa de lo que se denominó supremacía al interior del territorio estatal y representatividad hacia el exterior del mismo4. Esto, desde el punto de vista jurídico, hace ver a la soberanía expresada como una reconducción de cualquier manifestación de fuerza política a la persona soberana del Estado. Ahora bien, tomando en consideración la forma y estructura de las sociedades actuales, caracterizadas por su pluralismo dentro de los sistemas democráticos, se plantea la posibilidad de sustituir la función ordenadora de la soberanía del Estado, por una soberanía de la Constitución5, en donde la tarea de ésta no sea exclusivamente la de establecer un proyecto predeterminado, sino más bien realizar las condiciones de su propia posibilidad. Es decir, la Constitución ya no debe tomarse como piedra angular de la cual deriva todo el sistema jurídico estatal, sino más bien como centro sobre el que convergen todas las demás normas del sistema, incluyéndose evidentemente las emanadas del legislador y las de la jurisdicción constitucional.

De esta forma es que el autor turinés propone lo que denomina ductilidad de la Constitución, consistente en la coexistencia de los valores y principios de la misma, que permitan que persista su afán de integración, pero a la vez garantice el pluralismo al que nos hemos referido6. En consecuencia, dichos principios constitucionales no podrán ser en ningún sentido absolutos, sino que concomitantemente deben convivir en su totalidad, sin que la aplicación de uno en determinados casos implique la supresión del otro u

Page 224

otros que lo contraríen7. Se trata del abandono de aquello que el propio autor denomina “absolutismo legalista”, renunciando a la justicia formal para retornar a la justedad del derecho8. De este modo se rechaza también la idea de una jerarquización de principios, ya que todos tienen el mismo valor dentro del Ordenamiento9, sólo que habrá que ponderar su aplicación en los casos concretos. Pues como bien advierte Ronald Dworkin, el papel de los jueces en el control de la constitucionalidad es fundamental y asimismo se presentan como defensores de la democracia constitucional, por lo que no debe temerse a aquella posición que alega un abuso de poder de dichos operadores jurisdiccionales pues dicho peligro puede devenir de cualquier otro ente institucional10.

Como consecuencia de lo antes dicho, se defiende la existencia de una “dogmática jurídica líquida”, que permita la concurrencia de todos los principios que integran el orden constitucional de nuestra época, el cual dejaría de ser homogéneo para convertirse en heterogéneo. Aunque, como ya veremos más adelante, dicho carácter heterogéneo del Estado Constitucional actual, no debe implicar de manera necesaria un rompimiento o resquebrajamiento de los principios que rigen al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR