Ley penitenciaria y Tribunal Constitucional (Un estudio sobre la doctrina constitucional en materia penitenciaria)

AutorAbel Téllez Aguilera
CargoMagistrado
Páginas811-945
ADPCP, VOL. LXXII, 2019
JURISPRUDENCIA PENITENCIARIA
Ley Penitenciaria y Tribunal Constitucional
(Un estudio sobre la doctrina constitucional en materia
penitenciaria)
ABEL TÉLLEZ AGUILERA
Magistrado
Doctor en Derecho
RESUMEN
Como complemento a los artículos doctrinales realizados por los cuarenta años
de la Ley Penitenciaria que en este núm. se homenajea, se estudia aquí el reflejo que
durante dicho periodo ha tenido dicha ley en la jurisprudencia del Tribunal Constitu-
cional, realizando así una detallada exposición de la misma, siguiendo para ello la
propia sistemática de la Ley.
Palabras clave: Derecho penitenciario. Ley Penitenciaria. Tribunal Constitucio-
nal. Jurisprudencia constitucional.
ABSTRACT
As a complement to the doctrinal papers written on the occasion of Spanish Peni-
tentiary Law´s 40th Anniversary, celebrated in this issue; we will here mindfully
analyze and present how the so-said law, mirrored on the Case-Law of Spanish Cons-
titutional Court within those decades, following for that purpose the Law´s structure.
Key words: Penitentiary Law. Spanish Penitentiary Law. Constitutional Court of
Spain. Constitutional Case-Law.
A lo largo de los cuarenta años de vigencia de la Ley Penitenciaria
que en este núm. homenajeamos, se ha ido consolidando de forma
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paralela la doctrina que sobre la misma ha emanado del Tribunal
Constitucional. Y es que desde su entrada en funcionamiento en el
año 1980 (la primera resolución, un Auto, data de 11 de agosto de
dicho año), nuestro Garante Constitucional ha dictado, en efecto, un
elevado número de sentencias, cerca de doscientas, en las que, desde
la STC29/1981, de 24 de julio, ha ido perfilando el anclaje constitu-
cional de los principales institutos de nuestro Derecho penitenciario.
Es por ello que, como complemento a los estudios precedentes,
vamos a continuación a realizar un detallado recorrido por la citada
doctrina constitucional, sistematizando su exposición por materias y
en correlación con la exposición articulada que realiza la Ley Peniten-
ciaria, lo que entendemos facilita al lector su consulta, quien asimismo
podrá encontrar referencias a la unificación de doctrina que en materia
penitenciaria ha realizado el Tribunal Supremo y a las resoluciones
dictadas estos años por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.
1. LOS FINES DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DE
LA INSTITUCIÓN PENITENCIARIA (ART.1 LOGP)
Como es bien sabido el artículo25.2 de la Constitución española
dispone que «Las penas privativas de libertad y las medidas de seguri-
dad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social» y en
la misma línea, si bien con una mayor precisión, el artículo1 de la Ley
Penitenciaria señala que «Las Instituciones penitenciarias reguladas
en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y rein-
serción social de los sentenciados a penas y medidas penales privati-
vas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos
y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de
ayuda para internos y liberados», previsiones estas que, con alguna
ampliación (la referida a la asistencia social dispensada a los «familia-
res» de los internos), reitera el Reglamento penitenciario en su ar-
tículo2.
Pues bien, es lógico que fuera sobre esta trascendental declaración
de principios, auténtico «frontispicio normativo» de nuestro sistema
penitenciario, sobre la que se iniciara la fijación de doctrina constitu-
cional a su respecto, siendo de ello paradigmático que en una tem-
prana resolución como fue el ATC 15/1984, de 11 de enero, se dijera
que «Esta compleja argumentación, de la que resulta la imprecisión
que el Ministerio Fiscal denuncia, arranca de una premisa totalmente
incorrecta, esto es, la de que, cuando en razón de circunstancias de
tiempo, lugar o persona, cabe sospechar que una pena privativa de
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libertad no alcanzará a lograr la reeducación o la reinserción social del
penado, se infringe un derecho fundamental de este. La incorrección
de tal premisa resulta de la indebida transformación en derecho funda-
mental de la persona de lo que no es sino un mandato del constitu-
yente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria,
mandato del que no se derivan derechos subjetivos aunque, como es
obvio, pueda servir de parámetro para resolver acerca de la constitu-
cionalidad o inconstitucionalidad de las Leyes penales» (FJúnico).
Por su parte, el ATC 486/1985, de 10 de julio, hablaba de «Lo que
dispone el artículo25.2 es que en la dimensión penitenciaria de la
pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y reinser-
ción social» (FJ2.º). Esta doctrina, que se ha recogido en sucesivos
Autos hasta la actualidad (AATC 303/1986, 780/1986, 352/2008… y
último ATC 4/2019, de 29 de enero) ha encontrado natural acomodo
en un nada insignificante núm. de Sentencias, señalando ya al res-
pecto la trascendental STC2/1987, de 21 de enero (FJ2.º) que «el
artículo25.2 no confiere como tal un derecho amparable que condi-
cione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orienta-
ción». A este pronunciamiento seguirán otros, en donde se sigue
subrayando que el artículo25.2 de la CE (y art.1 LOGP) no consagra
ningún derecho constitucional a la reinserción social (cosa distinta es
el derecho al tratamiento penitenciario recogido en el artículo2 apar-
tado d del Reglamento penitenciario). En este sentido, pueden verse
las SSTC19/1988, de 16 de febrero (FJ9.º), 28/1988, de 23 de febrero
(FJ2.º), 150/1991, de 4 de julio (FJ4.º), 79/1998, de 1 de abril (FJ4.º),
137/2000, de 29 de mayo (FJ3.º), 115/2003, de 16 de junio (FJ4.º),
299/2005, de 21 de noviembre (FJ2), 23/2006, de 30 de enero (FJ2.º),
236/2007, de 7 de noviembre (FJ14.º), 160/2012, de 20 de septiembre
(FJ3.º) y STC128/2013, de 3 de junio (FJ3.º), en donde se subraya
que, no obstante ello, es un «mandato constitucional dirigido al legis-
lador para orientar la política penal y penitenciaria, que como tal
puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes».
Junto a lo anterior, la misma doctrina constitucional ha venido
afirmando que el artículo25.2 CE tampoco establece que la reeduca-
ción y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena
privativa de libertad, siendo en este sentido digno de mención que el
artículo1 LOGP hable de «fin primordial». Así pues, «de la mención
de que las penas y las medidas de seguridad deberán estar orientadas a
tales finalidades, no se deriva que tales fines sean los únicos objetivos
admisibles de la privación penal de libertad ni, por lo mismo, que haya
de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena
que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad», doctrina

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