La ley orgánica de abdicación del rey Juan Carlos

AutorVíctor Ferreres Comella
CargoAbogado del Área Derecho Público, Procesal y Arbitraje de Uría Menéndez (Barcelona)
Páginas124-127

Page 124

Las condiciones de validez de la abdicación del rey

La primera de ellas hace referencia a los requisitos necesarios para que la abdicación real pueda desplegar efectos jurídicos. De acuerdo con la Constitución española, ¿puede el Rey abdicar libremente? Si no es así, ¿qué órgano del Estado debe prestar su consentimiento para que la abdicación sea efectiva?

La Constitución no es muy clara en este punto. Los dos preceptos relevantes son, por un lado, el ar tículo 56.3, que establece que los actos del Rey «estarán siempre refrendados en la forma establecida en el ar tícu lo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el ar tícu lo 65.2». Por otro lado, está el ar tícu lo 57.5, que dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica».

Cabe distinguir, en principio, tres posibles tesis acerca de las condiciones de validez del acto de abdicación. Una primera tesis sostiene que estamos ante un acto personalísimo del monarca, un acto que está excluido del ámbito de aplicación de la regla general en materia de refrendo. De acuerdo con este planteamiento, no todos los actos del Rey deben estar refrendados, pues existen actos personalísimos que el monarca debe poder adoptar libremente. Así, por ejemplo, el ar tícu lo 60 de la Constitución prescribe que será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto. Parece difícil sostener que el nombramiento efectuado por el monarca en su testamento tenga que contar con el refrendo ministerial. Y, obviamente, la decisión del Rey de contraer matrimonio tampoco está sujeta a refrendo. También la abdicación, según esta tesis, debe considerarse un acto libre. En consecuencia, una vez que el Rey ha optado por abdicar, hay que poner en marcha de forma automática las previsiones constitucionales relativas a la sucesión en la Corona, sin que las Cortes Generales deban intervenir para nada. De acuerdo con esta tesis, es verdad que el ar tícu lo 57.5 se refiere a la necesidad de una ley orgánica, pero llama a dicha ley para «resolver» las abdicaciones, renuncias o cualquier duda de hecho o de Derecho en el orden de sucesión. No hay nada que «resolver» cuando la abdicación no plantea ninguna duda de hecho o de Derecho.

Una segunda tesis entiende que la abdicación del Rey es un acto que no se sitúa fuera del radio de acción del instituto del refrendo. Es necesario, pues, que el Presidente del Gobierno respalde con su firma la abdicación del monarca. Ahora bien, el refrendo es suficiente: no se requiere la intervención ulterior de las Cortes a través de una ley orgánica. Ello es así por las mismas razones en que se apoya la tesis anterior.

Una tercera tesis considera que no es exigible el refrendo ministerial, pero sí es preceptiva la inter-vención de las Cortes Generales por medio de una ley orgánica. En cierto modo, la falta de refrendo ministerial se justifica precisamente por la existencia de una ratificación...

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