Ley sobre cabidas mínimas de las parcelas cultivables

AutorBuenaventura Camy S. Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas385-434

Page 385

El Boletín Oficial del Estado de, 16 de julio de 1954, publica, una Ley de la Jefatura del Estado de fecha. 15; del mismo mes, la cual, y a pesar de no haber aparecido aún las normas complementarias que -prevé su artículo final, vamos a comentar, por el presenté; debido a que por teuer un contenido tan amplio qúel afectará en suaplicaciónPage 386 a múltiples figuran jurídicas, corno asimismo al ejercicio de bastantes especialidades del Derecho, un comentario prematuro podrá incluir en- la reglamentación prevista, vitando-Obsciridades y omisiones que pueden-convertirla enuna norma inoperante, ódar origen a bastantes litigios

No dejamos de tener en cuenta que también este -comentario, por ello dé ser prematuro, puede caer enun razonamientoteorético alejado de toda práctica ; pero si así fuese, nuestra postura de comentarista,y no de juzgador, podría ser ineficaz, raa en modo alguno perjudicaría a ios posibles interesados en ella.

I Finalidad dé la Ley

La meta del bien común, a la que según Santo Tomás debe dírigir toda Ley, adquiere en la práctica legislativa dos modalidades distintas la de prevención y la de corrección. Por la primera, se evita la producción de lo que se estima perjudicial a la comunidad. Mientras que por la segunda, se trata de rectificar ese perjuicio. Tanto unas como, otras, tienen el, carácter de normas constructivas y de estructuración, pudiendo ir acompañadas de preceptos, sancio-nadores de su quebrantamiento, o dejar ese extremo-a otras especialmente dedicadas a ello.

El problema del minifundio en España había adquirido un desarrollo tal, que exigía una norma que «corrigiese», el que ya se había producido, a la vez que se trataba de «prevenir», por otraS, el que pueda surgirérl el futuroÁ lo pritrerbse Ha dedicadotoda lá legislación sobre concentración parcelaria,- mientras que la segunda finalidad es la que se trata de alcanzar con la presente Ley.

La necesidad pública de evitar la atomización de las tierras cultivables y su disposiciones de tal forma- évidente y estaba tan arraigada de cualquier conocedor del problema, que no eran necesarias las razones expuestas en los preámbulos de esas disposiciones siendo verdadera ante paradójico el que haya implementos denuestra vida pública, en que, silenciándose este problema,Page 387 se haya- utilizado el del latifundio como espejuelo político, problema verdaderamente de galería, ya que el verdadero, el de hondos efectos económicos, es el de si la tierra debe de ser entendida como un instrumento más de una compleja explotación,-siendo solamente temporal su aplicación como bien rentable (casos de minorías de edad, etc.), o si la cualidad de producir renta deberá ser la preferente y protegida, sin que se tenga en cuenta la forma en- que es susceptible de ello y aquella en que es utilizada.

La economía francesase encontró- a con el problema del minifundio y tuvo que afrontar sü solución mediante una redistribución de tierras, que se llevó a efecto por la Ley de 27 de noviembre de 1918, aclarada por el Decreto de 5 de julio de 1920 ; cuyas disposiciones han tenido escasa aplicación, debido a la ignorancia maliciosa de! campesino, y, además, porque en definitiva es siempre más fácil él prevenir qué el remediar.

  1. Demangeou, al estudiar la Geografía humana, en el volumen dedicado a Francia, de la Géografiá Universal, de Vidal y- Gallois (edición española; de Aliontaner y Simóri); señala ya con bastante acierto este problema, diciendo De entre los inconvenientes del pequeño cultivo, hay uno quele perjudica más-que los otros, porque no ha encontrado o aceptado el medio, paradesprenderse de él la división. Cuando se habla dé división no se trata de la división de lapropiedad, és decir,delreparto de la tierra entre hit numero más O menos grande de propio y sino-más exactamente de la -dispersión de la propiedad, es ciecir de la diseminación- dé las parcelas pertenecientes a una misma propiedad, que en lugar dé fe unirsé en-un bloque compactó, se diseminan en el interior del: término del- municipio o de la aldea.» Fenómeno economico que se ha producido también en- España, con las mismas características que para Francia" señala el citado autor.

Y al tratar de las causas que han motivado al estado dedisper-sión, señala fundamentalmente dos, que-por ser deanáloga aplicación a nuestra patria, vaifos a transcribir literalmente, pudiéndose llegar a una identidád: mayor si al leerlas, secambia lanumeración de los;-artículos y lá palabra centro-por la de foral.

Dice :«Para explicar la clisptrsión, hay que hacer intervenir el régimen sucesor. Desde el antiguo régimen, el derecho establecía para la pequeña propiedad cénsitaria el reparto por igualentre los-herederos. En cuanto ni Código civil, los artículos 826 v 832 pres-Page 388cribían el primero, el reparto por igual entre los heredeios, y el segundo, la equivalencia de las partes, atribuidas a cada heredero, lus cuales deben ser en piezas de la misma naturaleza y del inismo valor. Sin embargo...y las costumbres han protegido las unidades agrícolas, manteniendo los bloques de tierras y defendiendo la integridad de la propiedad, la costumbre de hacer heredero existe aún en muchas regicnes del Centro Por testamento el padre lega a uno de los hijos, generalmente al primogénito, la totalidad del dominio familiar, con la obligación de indemnizar a sus hermanos y hermanas» :Este problema existe también entre nosotros y a su solución apunta, algo tímidamente, el artículo ,4o de la Ley que comentamos, aüuque debió de ser el Código civil el encargado de ello, sin que al redactarse el mismo, se hubiesen dejado llevar sus autores por una malquerencia hacia, todo, lo que parecía foral, pues, precisa ente de ese derecho, pudieran haber extraído ciertos principios, que debidamente; modernizados, hubiesen sido, de evideiite utilidad, corno llevó a, efecto con, otras varias instituciones de nuestro-derecho patrio, habiéndose evitado con ello que en el punto de que ahora tratamos se tenga que volver por el legislador a instituciones orientadas en solucioues que ya estaban, recogidas, por el Derecho, foral. Con esto y con la costumbre, dentro de las regiones forales, de ir aplicando a muchas de sus especiales,instituciones y en, sustitución de ellas, las normas del Código civil, por estimarse que son más justas y adaptadas a la vida actual, sería fácil el llegar a una completa fusión de ambos Derechos.

Sigue diciendo Demageon, que: «En algunas regiones, particularmente en las regiones del Este y del Norte, se encuentra una causa poderosa de dispersión :, la rotación trienal. Este sistema raparte la tierra de cada municipio en tres partes, sucesivamente consagradas a los cereales de invierno, de primavera y a barbecho.» Y esta misma causa la hemos visto aplicada con idénticos efectos-perjudiciales para la agricultura, en municipios como el, de Darro en la provincia de Granada, aunque fundada en, el deseo de una continuidad física de todos los barbechos del término, para, facilitar su pastoreo en común ;, por ello cualquier finca rcgistral de ese término está,formada siempre por veintea treinta parcelas de extensiónmuy reflucida, radicantes en puntos bastante alejados, entre sí. Finalmente, no podemos por menos de ,transcribir ,también los efectos que a juicio de esc autor produce la dispersión, que derenhe,Page 389 con gran laconismo y precisión, diciendo: ¿La dispersión es un obstáculo y una carga para la explotación agrícola. Las pequeñas dimensiones de las parcelas y su forma demasiado estrecha hacen difícil y lento el labrarlas. Uñase a esto la incertidumbre de los límites de propiedad, las dificultades para el amojonamiento, las intromisiones de los vecinos, la frecuencia de los procesos, el peso de los iui-puestos en las ventas y particiones, y tendremos la idea de un mal profundo y caus; admiración que no se haya procurado destruirlo radicalmente.»

La solución de este problema se ha iniciado en nuestra patria con toda la y la copiosa legislación sobre concentración parcelaria, pero con ella sólo se trata de corregir rél minifundio y dispersión ya existente, en tanto que, con la presente, al declararse )a indivisibilidad de las parcelas cuya cabida era inferior al doble ce la señalaida como líriite, se trata de evitar el quenazca-ese minifundio, a la vez que, al concederel derecho de opción-legal de compra i los colindantes de las parcelas, que puedan surgir con una cabida inferior a la mínima, se opera una concentración automática de la finca, evitándose la aplicación futura de la Ley general sobre concentración parcelaria cuyouso provoca, evidentemente, un mayor trastorno en la vida jurídica y, momentáneamente, incluso en la económica. Esta es la idea-que campea en esta Ley como lo revela también su Exposición de Motivos, en la que se expresa : .«Reconocida, por el Movimiento Nacional la gravedad del problema que represent la actual fragmentación y dispersión de la propiedad rústica en muchas comarcas del territorio nacional,por los obstáculos qué opone mI desarrollo y modernización de su agricultura, é iniciada por la Ley de 20 de diciembre de 1952 la concentración parcelaria, parece aconsejable dictar medidas complementarias para...

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