Ley 247 - Legado de cosa genérica

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

Según el primer párrafo de la ley 352 del Fuero Nuevo de Navarra: «Las cosas se determinan por su individualidad específica o por la cantidad del género a que pertenecen; estas últimas se llaman cosas fungibles.»

La ley 247, así como la siguiente 248, no hacen una referencia general al contenido, efectos y demás aspectos y consecuencias jurídicas relativos a las clases de legados en ellas comprendidos, como de la lectura de su ladillo o rúbrica podría desprenderse, sino que únicamente tratan de salvaguardar lo que podríamos denominar la peculiaridad que en Derecho navarro se conserva, respecto a esos tipos de legados en relación con la doctrina general sobre ellos del Código civil. De ahí que debe limitarse su comentario a tratar sobre esa peculiaridad, y que no sea materia del mismo hacer una exposición completa de esos legados. Basta con hacer una remisión a la doctrina con referencia a la normativa que contiene aquel Cuerpo legal1.

No obstante, me parece oportuno subrayar que en Derecho navarro, al igual que aparece establecido en el artículo 875 del Código civil para el legado de cosa genérica mueble, y a lo establecido, en general, para el cumplimiento de los legados de cosa genérica en el primer párrafo del artículo 294 del Código de sucesiones de Cataluña, también pueden ordenarse legados de cosa genérica aunque no haya cosas de ese género en la herencia2. Al legado así establecido no le afecta lo dispuesto en la ley 249 sobre el legado de cosa ajena, ni en cuanto a su validez, ni en cuanto a la facultad que concede al heredero para poder librarse de su obligación abonando al legatario el valor de la cosa según su justa estimación3.

También conviene dejar claro que la ley 247 sólo se refiere a las cosas genéricas que se determinan no por su individualización específica, sino por la cantidad de género a que pertenecen, por ser su género natural, con arreglo a la ley 352. Por tanto, en la ley 247 no aparecen comprendidas aquellas cosas que siendo en sí específicas puedan formar parte de un género creado artificialmente4. Cuando por el disponente no se establece un legado de cosa genérica, sino de una cosa de las comprendidas dentro de un grupo genérico artificial, no se está en Derecho navarro ante un legado de cosa genérica, sin perjuicio de que, por razón de analogía, sólo a los efectos de elección de la cosa legada pueda y deba aplicarse lo previsto en esta ley.

Al corresponder al legatario la elección según esta ley 247, salvo que...

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