La ley ante sus intérpretes

AutorJerónimo González
Páginas99-109

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I

En cuanto la norma jurídica indeterminada y nebulosa cuaja en una forma verbal que, por la autoridad y solemnidad con que es conscientemente promulgada, queda elevada a la categoría de ley escrita, se coloca en una posición de recelo y de desconfianza respecto de las otras fuentes por donde el derecho surge a la vida social, al mismo tiempo que se siente aprisionada en las mallas de la interpretación como leyenda o expresión gráfica de un pensamiento. El fenómeno aparece con plenos relieves, sobre todo en las grandes codificaciones que intentan abarcar y agotar sistemáticamente extensos sectores jurídicos, y así nos encontramos con que la evolución del Derecho positivo de ún pueblo tan bien dotado en este sentido como el romano, y en donde la jurisprudencia ejerció tan poderoso influjo, parece terminar con cierto desprecio de la prudentium interfretatio, con una censura del jus respondendi concedido por los primeros emperadores a los más eminentes juristas. En el prólogo del Digesto, Justiniano, que tenía delante de los ojos las dudas, excepciones y variantes a que había dado lugar el Edicto perpetuo de Juliano, prohibe terminantemente que se hagan Comentarios usdem legibus, ni interpretaciones, o mejor dicho perversiones que afeen y confundan los preceptos, bajo pena de considerar a los autores como falsarios y arrojar al fuego sus libros. Sólo autorizaba las versiones, los sumarios y los paralelos. De igual modo, Pío IV prohibió hacer glosas del Concilio de Trento, y Napoleón dio por perdido su Código cuando tuvo noticias de los primeros comentarios. Las Partidas (L. XIII-I-1.a) preceptúan que las leyes deben entenderse «bien e derechamente tomando siempre ver-Page 100dadero entendimiento dellas a la más sana parte e más provechosa, segund las palabras que fueren y puestas». Parece que con este criterio y con la afirmación final de que el saber de las leyes «non están solamente en aprender e decorar las letras dellas, más el verdadero entendimento», se abre la puerta al juzgador sin recelo ni desconfianza, pero la L. 14 del mismo título, afirma que sólo el legislador puede aclarar las dudas surgidas «por yerro de escritura o por mal entendimiento» del que leyese, y aunque Gregorio López añade que la costumbre (consueludo etiam interjrrelatur teges), el juez (judex etiam, in causa de qua cognoscit) y los doctores pueden interpretar la ley, suenan sus palabras únicamente como un eco de Azon y el Abad y quedan desvirtuados por la referencia hecha al Ordenamiento de Alcalá y a las Leyes de Toro. Efectivamente, en el título XXVIII del Ordenamiento se indica con toda claridad que «al Rey pertenece, o ha poder de facer fueros, e Leyes, e de las interpretar, e declarar e enmendar do viere que cumple», y al final de la Ley primera de Toro, después de aludir a la Ordenanza «que habla cerca de las opiniones de Bartolo y Baldo y Juan Andrés y el Abad: qual dellas se debe seguir en duda a falta de ley», se declara que lo así hecho «por estorvar la prolixidad y muchedumbre de las opiniones de los Doctores, ha traído mayor daño y inconveniente»,por lo cual se anulaba la Ordenanza de Madrid y mandaba que «de aquí adelante no se use della».

II

Mientras tanto, los estudios de teología y jurisprudencia habían adelantado lo suficiente para que la interpretación no se ahogara en cauces tan estrechos. Los textos del Digesto, en especial los títulos De verborum significatione y De regulis juris 1, los pasajes del Codex, sobre todo los contenidos en el título 24 del libro 1.°, los títulos paralelos de las Decretales, del Sexto, de las Clementinas y de las Extravagantes de Juan XXII, hablan sido puestos a contribución para formar una doctrina hermenéutica de amplios vuelos. Filósofos y Juristas de la talla de nuestrosPage 101 Domingo Soto, Francisco de Vitoria, Fernando Vázquez de Menchaca y Francisco Suárez, que enfrentados con la más alta concepción de la ley (divina, natural) discutían sobre su dispensa y aplicación, no podían sentirse coartados por los restrictivos preceptos de los Estatutos, Ordenamientos y Fueros vigentes en reducidos territorios.

Partiendo de que la ley únicamente es válida cuando resulta útil a la comunidad, Vázquez de Menchaca 2, apoyado en la que parece ser commums Theologorum sententia, admite que si la ley llega a ser nociva al común de los ciudadanos pierde su fuerza vinculante y no debe ser llevada a ejecución. La ley se apoya indefectiblemente en su ratio, no es ni la escritura ni las palabras y la defraudaremos cuando por seguirlas nos apartamos de su espíritu. De alhí que no solamente el príncipe, sino también cualquier Juez ordinario, puede violar las leyes cuando empiezan a ser perjudiciales 3, y que los Estatutos injustos no tengan poder de obligar y puedan ser violados aun por aquel que hubiera jurado observarlos 4. Con gran lujo de citas demuestra que el Juez ex causa puede disminuir y cambiar los preceptos jurídicos aun en el supuesto de que la ley declarara que aquél no puede dar ni más ni menos, porque donde existe justa causa no hay transgresión de la ley, sino más bien interpretación por el Magistrado en cumplimiento de su deber 5.

La interpretación de la ley aparece sistemáticamente desenvuelta en el libro VI del .Tractatus de Leghus ac Deo legislatore del eximio Suárez 6, dedicado a la interpretación, cesación y mudanza de las leyes humanas y especialmente en los nueve pri-Page 102meros capítulos del mismo libro, que tratan, respectivamente: 1.° Del modo de interpretar rectamente la ley humana en cuanto a su legítimo sentido 2° Cuándo y de qué modo ha lugar a su extensión. 3.° Si puede extenderse a casos no comprendidos en alguna significación de las palabras, por semejanza o identidad de razón. 4.° Resolución de dudas sobre la extensión de la ley por identidad de razón o por otros modos. 5.°...

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