Ley 176 - Interpretación e integración

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Antecedentes

    El precedente inmediato de esta ley es la de igual número de la Recopilación Privada de 19711, la cual, sin modificación alguna, fue recibida por el Fuero Nuevo. Este, en modo alguno, pretendió hacer una inútil y casuística exposición descriptiva de todos y cada uno de los pactos sucesorios en su múltiple diversidad comarcal y local, sino que, antes bien, optó por diseñar las líneas esenciales y marcar los cuadros jurídicos dentro de los cuales la práctica se desenvolvía; sin desconocer que la gran variedad de esos pactos según las zonas, comarcas y lugares, y los usos de las Casas, incluso los distintos modelos y formularios utilizados por unos u otros Notarios, podrían originar cuestiones en orden al modo de colmar las carencias o lagunas de tales contratos, o respecto a la interpretación de las dudas o ambigüedades que las cláusulas instrumentales pudieren contener. A tal fin, el Fuero Nuevo establece los medios adecuados, y fija el orden prelativo, en estos términos: en primer lugar, la costumbre del lugar; y, supletoriamente, las disposiciones de la propia Compilación sobre otros actos de última voluntad. Tal precepto es coherente con otros, singularmente la ley 281, en cuyo apartado segundo se dice: «En la fiducia sucesoria, la interpretación e integración de la voluntad del causante deben ajustarse a la costumbre del lugar y a los usos de la familia»2. Se aprecia cierta diferencia entre las locuciones, respectivamente, empleadas en ambas leyes, pues mientras la 176 se refiere a «la costumbre del lugar», la ley 281 alude a «la costumbre del lugar y a los usos de la familia». Sin embargo, no creo exista una verdadera antítesis de concepto, sino, más bien, una simple diversidad terminológica, ya que los «usos de la familia» son, sin duda, un factor primordial para la determinación de una costumbre, que no sólo es local sino que, además, se halla definida por la actuación de una familia en su curriculum histórico de varias generaciones3.

  2. La costumbre en función interpretativa e integradora

    1. Determinación de la costumbre local

      Puede suscitar duda la fijación del lugar cuya costumbre debe ser observada. En unos capítulos matrimoniales con nombramiento de heredero del hijo que «casa para la Casa», el cónyuge que «viene de fuera de Casa» puede provenir de otra comarca cuya costumbre local sea diferente, o incluso inexistente, sobre la cuestión concreta de que se trate: por ejemplo, matrimonio entre el hijo instituido heredero para una Casa de los valles de Salazar o Roncal y una mujer proveniente de familia afincada en un pueblo de la Ribera del Ebro. A primera vista parece claro que, como punto de conexión para fijar la costumbre, debe prevalecer el lugar donde radica la Casa, por cuanto la unidad y permanencia de ésta ha sido la razón y fundamento del contrato sucesorio de institución de heredero4.

    2. Primacía de la voluntad privada

      Según la ley 7 del Fuero Nuevo, «conforme al principio paramiento fuero vienze o paramiento ley vienze, la voluntad unilateral o contractual prevalece sobre cualquier fuente de Derecho, salvo qtie sea contraria a la moral o al orden público, vaya en perjuicio de tercero o se oponga a un precepto prohibitivo de esta Compilación con sanción de nulidad»6. De ahí que, haciendo traslado de esta doctrina a los pactos sucesorios, cuando la escritura capitular, o el instrumento público de que se trate, fueren completos y absolutamente precisos en cuanto al alcance o efectos del pacto sucesorio, de modo que no dejen margen a duda o ambigüedad, qtieda excluida cualquier otra interpretación que --incluso por vía judicial-- se pretendiere al amparo de usos familiares, costumbre local o disposiciones legales sobre otros actos de última voluntad6.

      Por la misma indicada razón, si todos los interesados con-cuerdan unánimemente en el entendimiento de cualquier laguna o extremo indeterminado qtie en un contrato sucesorio pudiera existir, ello excluye toda interpretación en contrario que, posteriormente, pudiera ser hecha por los Tribunales7.

    3. Consideración...

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