La ley y el interés general: ¿Un paradigma para una ética constitucional?

AutorFrancesco Bilancia
Páginas225-242
LA LEY Y EL INTERÉS GENERAL: ¿UN PARADIGMA PARA
UNA ÉTICA CONSTITUCIONAL?*
Francesco Bilancia
Poner juntos los conceptos de «ley» y de «ética» en el mismo título podría
inmediatamente inducir a pensar que se esté intentando de nuevo atribuir al
derecho alguna forma de dependencia de las categorías morales, cosa que en
realidad queda fuera, como dentro de poco trataré de puntualizar, del pre-
sente horizonte de reflexión. Es más, resulta oportuno declarar inmediata-
mente cómo analizando la más reciente historia del concepto se hace eviden-
te que la ley debe ser identificada más bien como un acto de organización
general que como un instrumento para gobernar las pasiones de los hom-
bres, a la búsqueda de una idea de justicia que en ella encuentre su matriz y
su misma esencia material 1. Como también, reflexionando sobre las relacio-
nes entre derecho y ley, no es posible ya desde hace tiempo atribuirle a aque-
lla el valor que en el pasado fuera de centralidad en el sistema de la produc-
ción jurídica, frente a la diversificación y articulación de la potestad
normativa a cargo de diferentes sujetos, órganos y entes, tanto como para
poder atribuir al mismo fenómeno de la «crisis de la ley» una ya estable y
rica proyección en el campo de la observación de la fenomenología política
y de la reflexión científica.
De manera más banal, si así se pudiese decir, en el discurrir de los com-
plejos temas que aquí se plantean a la atención de los estudiosos, pretende-
mos partir de la relación que el acto político «ley» ha construido a lo largo
del tiempo, en la historia y en la reflexión científica, con el interés general,
poniendo en sintonía una cierta idea del derecho y de los instrumentos para
su producción con las categorías políticas que, a partir de un cierto momen-
to de la historia del constitucionalismo, han comenzado a fundar la noción
* Traducción de Alfonso de Julios-Campuzano.
1 Todavía reciente, véanse las amplias reflexiones críticas de C. De Fiores, Le crisi della
legge. Trasformazioni dello stato-nazione e produzione normativa, in Id. (a cura di), Lo stato della
democrazia, Milano, 2003, 88 ss.
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Francesco Bilancia
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de justicia sobre la confrontación entre paradigma legal e intereses de
los destinatarios de las fórmulas jurídicas del mandato. Hace ya algún tiem-
po, de hecho, que vengo reflexionando acerca de los vínculos que todavía
puedan ligar entre sí el derecho producido por el Parlamento, con las fórmu-
las y los mecanismos procedimentales propios de la estructura de tal órgano
y de su posición en el sistema constitucional, y la democracia fundada sobre
el consenso —perdóneseme la obviedad—.
En el centro de las dudas planteadas por esta última observación está hoy
la necesaria toma de conciencia en torno a los defectos y a las consecuencias
producidas por el así llamado sistema mayoritario «a la italiana» 2 sobre la
calidad misma del paradigma constitucional de la ley como instrumento de
gobierno de la complejidad económico-social del sistema político de referen-
cia y a los límites que este modelo de ley está revelando ya desde hace tiempo
en la misma construcción del sistema jurídico italiano. Respecto al modelo
ideal de parlamentarismo mayoritario, de hecho, producto para entendernos
de la secular historia constitucional inglesa, el modelo italiano presupone un
dramático déficit cultural, no habiendo comprendido lamentablemente nin-
guno de sus más obstinados defensores que está garantizando o no estabili-
dad y equilibrio al sistema, según la realidad política subyacente se funde o
no sobre el dato material de la «confianza recíproca entre las partes». Esta
observación, ya expresada y motivada en otros contextos por diferentes estu-
diosos y observadores, es central de hecho en la ejemplar reconstrucción
ofrecida en su tiempo por la reflexión de Giuseppe Guarino 3 que reclamaba
el fair play 4 como necesario fundamento de la constitución material de los
sistemas mayoritarios, so pena de la desestabilización política y la consi-
guiente crisis del régimen constitucional. La ausencia de tal requisito de
constitución material, de hecho, no hace posible que se estabilice un verda-
dero sistema de alternancia allí donde las partes no acepten —justamente
por falta de confianza— confiar de manera exclusiva a una o a otra la gestión
de la dirección política, deslegitimándose por tanto recíprocamente. Y desle-
gitimando cada una de las leyes aprobadas «por mayoría» por la otra parte,
con un método de decisión que priva al Parlamento de su característica más
relevante, esto es, la de ser sede de discusiones que permiten la construcción
de una síntesis de los intereres en conflicto mediante un proceso decisional
2 Cuya patología es perpetuada por la actual ley electoral «in senso proporzionale» del
Parlamento italiano (ley de 21 de diciembre de 2005, nº. 270), aprobada a iniciativa del Gobier-
no Berlusconi en el curso de la XIV Legislatura que, de hecho e a pesar de las consignas de la
propaganda, es también una ley en sentido mayoritario.
3 Lo scioglimento delle assemblee parlamentari, Napoli, 1948, pp. 18, 20 s., 146 ss., 280 ss.
4 Véase de hecho cuanto, a propósito del sistema parlamentario inglés como «modello di
un regime politico» más que como forma de gobierno refiere G. Grottanelli de’Santi, Osserva-
zioni a proposito di alcune recenti evoluzioni del sistema costituzionale britannico, in Giurispru-
denza costituzionale, 2004, 2081.
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