Ley 216 - «Institutio ex re certa»

AutorAlvaro D'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho romano

Una primera modalidad de restricción en la institución de heredero es la de institutio ex re certa, es decir, el nombramiento de «heredero», pero en cosa determinada, o en cosas determinadas, o conjunto de ellas.

Se da en este supuesto una contradicción entre la atribución de una cosa determinada de la herencia, que es la propia de un legado, y el nombramiento como heredero, que es universal; aunque no sea total sobre todos los bienes de la herencia, es universal por cuanto tiene por objeto la herencia en lo no atribuido por legado, y, en caso de concurrencia, una cuota sobre cada uno de esos bienes no atribuidos singularmente, con la facultad de acrecer en la medida en que la concurrencia disminuya o desaparezca.

Esta contradicción suscitó en Derecho romano una solución favorable al criterio de la universalidad de la vocación hereditaria: se consideraba heredero al instituido1 y, en caso de concurrencia, a todos los coherederos por partes iguales. Esta solución dependía de que había que salvar la institución de heredero para que las otras disposiciones testamentarias tuviesen efecto. Sin embargo, ya la interpretación jurisprudencial indujo a que, en la partición judicial de la herencia, se adjudicaran a cada coheredero las cosas particularmente asignadas por el testador2 ?con obligación de abonar el exceso de valor respecto a la propia cuota de herencia?; pero si concurrían con otros herederos instituidos sin asignación de cosas determinadas, dispone Justiniano que sólo estos últimos sean herederos, y los otros sean considerados como legatarios3. La equiparación de la institución ex re certa con el legado podía aceptarse una vez que no era ya imprescindible el nombramiento de heredero, y de ahí que el Código civil (art. 768) optara por esta solución sin más. Por el contrario, la Ley Foral, a pesar de haber prescindido de la necesidad del nombramiento de un heredero (ley 215), mantiene un régimen más próximo al romano, al considerar herederos universales y por partes iguales a los instituidos ex re certa sin concurrencia de herederos instituidos en esa determinación, y sólo como legatarios cuando concurren con éstos, o como prelegatarios cuando sólo concurren herederos ex re certa.

La ley excluye la posibilidad de dividir la herencia en proporción al valor de las cosas asignadas a cada coheredero, pero al considerar estas asignaciones como prelegados, las «partes iguales» se deberán calcular sobre el caudal relicto que el testador dejó sin...

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