Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en Aragón
Autor | Tomás Montero Hernanz |
Páginas | 145-146 |
Page 145
(BOA de 20 de junio, BOE de 8 de agosto)
Artículo 78. Menores en conflicto social.
Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquellos niños y adolescentes que pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así como aquellos a los que les fuera aplicable la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 79. De la prevención y reinserción.
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La Administración de la Comunidad Autónoma dará prioridad a las actuaciones preventivas, incidiendo en los factores de riesgo que originan la marginación y la delincuencia, y promocionará los servicios y programas que apoyen la atención del menor en su entorno, mediante actuaciones específicas de ocio, formación, promoción ocupacional, empleo, convivencia familiar y otras que contribuyan a la adecuada socialización del menor.
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Las actuaciones administrativas con niños y adolescentes en conflicto social, tanto de carácter preventivo como de reinserción, procurarán contar con la voluntad favorable del menor y la de sus padres o de quienes les sustituyan en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.
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Los centros y servicios de las Administraciones públicas que atienden a menores colaborarán con las autoridades judiciales competentes en la adopción y ejecución de las medidas que sean necesarias para su reinserción social.
Artículo 80. De la ejecución de las medidas judiciales.
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Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del órgano competente por razón de la materia:
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La ejecución de las medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o acordadas por el Ministerio Fiscal.
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La ejecución de las medidas impuestas por los Juzgados de Menores que, por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la función educativa, deban llevarse a cabo en el propio medio del adolescente.
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La ejecución de las medidas judiciales que exijan la convivencia, durante el tiempo establecido por el Juez, del menor infractor con otra persona, con una familia distinta de la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados.
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La ejecución de las medidas judiciales que impliquen un internamiento del menor en un centro de régimen abierto, semiabierto o cerrado, o un internamiento terapéutico.
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El órgano competente por...
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