Ley 185 - Idoneidad y rogación de testigos

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Carácter y función de los testigos instrumentales

    El carácter, público o privado, con el que los testigos instrumentales intervienen en el testamento difiere según las legislaciones. En el Derecho romano originario (testamento in calatis comitiis o in procinctu) tenían carácter público. En algunas legislaciones modernas se les da también cierto carácter oficial al reconocerse validez al testamento ante sólo testigos (véase, por ejemplo, la ley 189 F. N.). Pero ya en el Derecho romano justinianeo, y sobre todo en las legislaciones que regulan también el testamento ante Notario o funcionario público, el carácter de los testigos adquiere una significación privada. Pese a ello, donde se exigen los testigos testamentarios su intervención tiene un carácter no simplemente de prueba, sino de solemnidad, referente a la validez del acto.

    La función de los testigos era también asegurar la identidad del testador, siendo por ello razonable que fueran personas de confianza y vieran y entendieran al testador además de conocerlo. Sin embargo, estas razones --válidas en la legislación civil común y en la notarial-- para exigir la presencia de testigos idóneos parecen ceder hoy ante otras, alegadas por los tratadistas que han sido recogidas por la jurisprudencia y por bastantes Ordenamientos jurídicos. Especialmente respecto al testamento otorgado ante Notario o funcionario público, pues, se dice, la identificación de la persona del testador ya tiene en el Notario o funcionario público la suficiente garantía1. La jurisprudencia recaída sobre el Derecho del Código civil admite tal argumento, y declara «desfasado» el requisito de los testigos porque, subraya, «en los tiempos actuales es más segura la identificación documental que la testifical, especialmente en las grandes ciudades»2 (siguiendo esta tendencia, la Ley 30/1991, de 20 diciembre, modificó el art. 697 C. c. estableciendo la necesidad de testigos solamente en los casos determinados por ese precepto. Igualmente, en otros Ordenamientos españoles de Aragón, Baleares, Cataluña y Vizcaya, como puede verse en los comentarios a la ley 188 F. N. N., a los que remito)3.

    Pero esta modificación legislativa no afecta al Derecho navarro, en el que hoy rigen las leyes 185, para los testamentos, y la 167 del Fuero Nuevo, para las donaciones mortis causa.

    Como antecedentes históricos se alegan varios textos del Fuero General, Fuero Reducido y la ley 69 de Cortes de Pamplona de 1642, recogida en la Novísima Recopilación, sobre designación de cabezaleros y testigos, número de éstos, prohibiciones para serlo; es decir, sobre su idoneidad y rogación4.

  2. La idoneidad o capacidad

    La idoneidad o capacidad de los testigos no se determina en la ley 185. Hay que entender que serán testigos capaces o idóneos todos los no especialmente excluidos por las leyes. De los precedentes históricos se deduce que podían ser testigos (y cabezaleros) cualesquiera hombres buenos, mujeres y clérigos, vecinos de lugar del testador si fuere posible, o, en otro caso, de aquel donde se hiciere el testamento5.

    Algunos autores señalaron como causas de incapacidad para ser testigo las derivadas del Derecho romano (los incapaces para testar, los mudos, sordos, herederos o legatarios instituidos, familiares del testador)6.

    El Proyecto de Apéndice al Código civil, redactado en 1930 por el Colegio Notarial de Pamplona, disponía que «los testigos de los testamentos deberán reunir las circunstancias de idoneidad que establece el Código civil»; aunque excepcionaba a los dependientes o amanuenses del Notario autorizante «porque esta causa de incapacidad no existía en el Derecho romano»7.

    Así pues, el que es inidóneo no contará como testigo, y el que lo es debe reunir todas y cada una de las condiciones que la ley exige y, por tanto, no estar incurso en los supuestos --salvo excepciones-- que recoge el artículo 681 del Código civil. Como expresaba una Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1935, «ser idóneo o tener idoneidad para ser testigo en un testamento es actuar o intervenir con calidad».

  3. Causas e inidoneidad

    Las leyes 185 y 186 no enumeran las causas de no idoneidad, aunque, por referirse a los testamentos, permitirían hacer una clasificación en incapacidades absolutas y relativas, y las primeras en morales y naturales o físicas. Sin embargo, a efectos prácticos, parece mejor referirse, al tratar de la idoneidad de los testigos, a reseñar quiénes no deben serlo en los testamentos.

    1. En general

      El artículo 681 del Código civil, redactado conforme a la Ley 30/1991, de 20 diciembre, establece:

      No podrán ser testigos en los testamentos:

      1.º Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.

      2.° Los ciegos y los totalmente sordos o mudos. 3.° Los que no entiendan el idioma del testador. 4.° Los que no estén en su sano juicio.

      5.° El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

      Las del artículo 681 son las incapacidades generales, aplicables a todas las formas testamentarias del Derecho del Código civil. Hay otras especiales y exclusivas del testamento abierto contenidas en el artículo 682. Se trata de ellas en los comentarios a la ley 186 del Fuero Nuevo8.

      Por su parte, la legislación notarial regula la idoneidad de los testigos y las causas de incapacidad e inhabilidad para serlo, especialmente en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR