¿Ley de huelga, o huelga de la Ley?

AutorJuan Antonio Sagardoy Bengoechea
Páginas77-85

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Puede3 ser útil, para saber de qué hablamos, completar la escasa y pobre conceptuación de la huelga, que hace el Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 (hoy vigente), traer a colación la completa noción que de la misma dan Palomeque y Álvarez de la Rosa. Dicen que está integrada por los siguientes elementos conceptuales:

  1. La huelga es una medida de conflicto colectivo, el instrumento principal de auto-tutela de los trabajadores en el seno de un conflicto colectivo.

  2. La perturbación del proceso productivo en que consiste la huelga se concreta esencialmente en un incumplimiento contractual por parte de los trabajadores, ya que lo que caracteriza en realidad a la medida, es la voluntad deliberada de los

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    huelguistas de colocarse provisionalmente fuera del marco del contrato de trabajo (STC 11/1981).

  3. La huelga se manifiesta principalmente, desde el punto de vista de la modalidad del comportamiento de los trabajadores que la realizan, en la cesación del trabajo como “la más antigua de las formas de hacer huelga” (STC 11/1981).

  4. La huelga es un fenómeno esencialmente colectivo, en la medida en que ha de ser concertada o acordada por los trabajadores, por sí mismos o a través de sus representantes, aunque la decisión de sumarse a una huelga ya convocada corresponda singularmente a cada trabajador.

    La primera cuestión que se plantea es la conveniencia o no de que exista una ley orgánica sobre el derecho de huelga, que desarrolle el art. 28 de la Constitución. Seguimos anclados en un Decreto Ley de 1977. Ello ha originado, desde entonces, el debate sobre la cuestión.

    Nadie duda de la realidad constitucional sobre el derecho de huelga. Se trata de un derecho fundamental y como tal ha de tratarse, tanto a nivel formal como sustantivo. Pero surgen problemas porque se trata de un derecho «de conquista» y «agresivo» que, por utilizar un símil castrense, avanza o penetra en otros derechos también fundamentales. En tal línea, la primera cuestión que se plantea es la conveniencia o no de una regulación positiva del derecho de huelga. Cuestión ésta que ha tenido en la mayoría de los países occidentales una respuesta negativa, en sede de ley. Pero la inexistencia de ley no significa la inexistencia de regulación por otras vías. Y no ya por lo que podríamos denominar «código de responsabilidad de los agentes sociales», sino por la vía de la negociación colectiva y de la jurisprudencia. En otras palabras, la huelga, su ejercicio, no contiene elementos intrínsecos que hagan inviable o incluso no aconsejable su regulación. Como todos los derechos, es susceptible de regulación, en el bien entendido de que ello no debe implicar limitación, sino protección y garantía del mismo, por un lado, y por el otro, marca de sus lindes respecto de otros derechos. No podemos olvidar que el artículo 10 de nuestra Constitución consagra el «respeto a los derechos de los demás» como fundamento del orden político y de la paz social.

    ¿Y cuáles han de ser las líneas básicas de la regulación del derecho? En primer lugar, una ley adecuada es la que compatibilice tales intereses de un modo armónico y será inadecuada la que se incline por unos o por otros, con una mayor atención o preferencia.

    Nuestra norma vigente de 4 de marzo de 1977, a la luz de la trascendental Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, más que ser una norma inadecuada, ha sido una norma o mal interpretada o mal aplicada. Sobre todo en materia de mantenimiento de los servicios mínimos en las huelgas practicadas en servicios esenciales para la comunidad.

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    ¿Y qué ha pasado en la práctica? Pues que, en muchas ocasiones, la fijación de los servicios mínimos ha sido desmesurada, no funcionando en el tiempo oportuno y justo, esa tutela jurisdiccional. Pero, en otras muchas, los propios huelguistas se han erigido en juez y parte, fijando por su cuenta los servicios a cumplir o, pura y simplemente, no cumpliéndolos, por considerarlos abusivos. Y, finalmente, en otros muchos casos no se ha respetado el derecho de los no huelguistas a trabajar. Se ha forzado su voluntad. No olvidemos que en los servicios públicos la huelga afecta a tres colectivos: «Empresarios, trabajadores y ciudadanos en general». Es triangular. La patada al empresario se da en el trasero de los ciudadanos. De ahí que sea muy conveniente regular ese tipo de huelgas de un modo más completo a como lo hace nuestro Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977. En esa posible regulación, la fijación de servicios mínimos razonables «para los ciudadanos», los preavisos, la intervención de la Administración retrasando, paliando o paralizando la huelga y el establecimiento de modos de autocomposición del conflicto, son pautas a tener muy en cuenta.

    Hay que practicar un cierto desencanto respecto a la taumaturgia de una ley sobre la huelga. Es preciso tener un marco normativo de referencia que, además de ser equilibrado sea claro. Pero por encima de todo es preciso que se tenga, por todos los implicados en la huelga –empresarios, trabajadores, sindicatos y poderes públicos–, una dosis de responsabilidad y de aceptación de la norma que lleven a su justo cumplimiento. Lo contrario son ganas de caminar por un sendero de leyes-lorero.

    ¿Y todo ello se puede lograr con la autorregulación? Todo, entiendo que no. Lo adecuado parece ser que, primero, haya una norma que se dicte en el ejercicio de sus funciones por el poder legislativo, y que, segundo, tal norma deje amplios espacios a la autonomía colectiva. Pero ello no ha de entenderse como espacios de «voluntarismo», sino de un mejor y más aceptado cumplimiento de la ley. En definitiva, una ley que fomente su aplicación por vías negociables, de modo que, sin ser una legge di ferro, tampoco llegue a ser una legge soulé (en palabras de Romagnoli).

    Quedan dos puntos de interés como son el tratamiento de las huelgas políticas y los piquetes informativos.

13.1. Las huelgas generales

Uno de los escenarios en los que mejor se aprecia esa tenue frontera entre los intereses profesionales de los trabajadores y los que les afectan como ciudadanos “calificados” es el de las huelgas generales.

El art. 28 de la Constitución consagra como derecho fundamental el de la huelga. Y justifica el uso de esa tradicional y trascendental arma de lucha de los trabajadores, por la “defensa de...

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