Ley 252 - Extinción del legado

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho
  1. Extinción. Requisitos. Excepciones

    Esta ley, cuyo contenido no responde al enunciado de su ladillo, trata únicamente de la extinción del legado de cosa específica y determinada propia del disponente, legado que, en cuanto a sus efectos, es materia regulada en el primer párrafo de la ley 242. Además, sólo contempla una causa de extinción --se podría decir una causa por la que el legado no llega a tener vida--, y no comprende otras causas posibles y diferentes a la que es consecuencia de que la cosa legada, a la muerte del disponente, pertenezca a otra persona distinta de él. De ahí que, con igual o mayor razón que Albaladejo lo hace respecto al artículo 869 del Código civil1, se podría tachar la ley del Fuero Nuevo de incompleta en su contenido. La causa de extinción contemplada en la ley es la pertenencia de la cosa legada a otra persona distinta del disponente del legado a la muerte de éste, aunque esa persona distinta sea el propio legatario.

    Esta ley proviene directamente de su homologa de la Recopilación Privada, si bien mejorada, puesto que no sólo se extingue el legado de cosa específica y determinada del disponente cuando a la muerte de éste pertenezca al legatario, sino que también se extingue en cualquier caso en que a la muerte del disponente la cosa legada pertenezca a cualquier otra persona distinta de él2.

    Tiene cierta correspondencia, además de el artículo 869 citado, con el 878 también del Código civil y con los artículos 306 y 307 del Código de sucesiones de Cataluña. Ahora bien, se diferencia de esos preceptos, aparte de lo que luego se dirá, en que el contenido de la ley es mucho más limitado, pues aquéllos hacen referencia a otras causas de extinción, de invalidez del legado e incluso los artículos del Código catalán a otras cuestiones distintas, tales como la validez de los legados nulos cuando se ordenaron si en el momento de deferirse hubiera desaparecido la causa de nulidad, o las relativas a la revocación de los legados.

    El hecho de que se extinga el legado de cosa específica y determinada del disponente cuando a la muerte de éste la cosa pertenezca a otra persona, es una consecuencia de la interpretación de la voluntad, puesto que la enajenación por aquél de la cosa propia legada, o porque haya dado lugar con sus actos a la salida de la cosa de su patrimonio, implica en el fondo una revocación del legado. Así lo entiende el Código de sucesiones catalán en el párrafo tercero del artículo 296, respecto a la enajenación por el testador, y se desprende, igualmente, del artículo 869 del Código civil, de acuerdo con la doctrina jurídica, y que en palabras de Albaladejo «es privar de efecto al legado, no porque la cosa haya...

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