Ley de 30 de junio de 1887, sobre el ejercicio del derecho de asociación

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Excepciones

(Gob.) «D. Alfonso XIII, etc. Sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.º El derecho de asociación que reconoce el art. 13 de la Constitución podrá ejercitarse libremente, conforme á lo que preceptúa esta ley. En su consecuencia, quedan sometidas á las disposiciones de la misma las asociaciones para fines religiosos, políticos, científicos, artísticos, benéficos y de recreo ó cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto el lucro ó la ganancia.

Se regirán también por esta ley los gremios, las Sociedades de socorros mutuos, de previsión, de patronato y las cooperativas de producción, de crédito ó de consumo.

Art. 2.º Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley:

  1. Las asociaciones de la religión católica autorizadas en España por el Concordato.

    Las demás asociaciones religiosas se regirán por esta ley, aunque debiendo acomodarse en sus actos las no católicas á los límites señalados por el art. 11 de la Constitución del Estado.

  2. Las sociedades que no siendo de las enumeradas en el art. 1.º se propongan un objeto meramente civil ó comercial, en cuyo caso se regirán por las disposiciones del derecho civil ó del mercantil, respectivamente.

  3. Los institutos ó corporaciones que existan ó funcionen en virtud de leyes especiales.

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    Art. 3.º Sin perjuicio de lo que el Código penal disponga relativamente á los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio del derecho de asociación, ó por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente ley para que las asociaciones se constituyan ó modifiquen, el gobernador de la provincia impedirá que funcionen y que celebren reuniones los asociados, poniendo los hechos en conocimiento del Juzgado de instrucción correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes á su acuerdo.

    Art. 4.º Los fundadores ó iniciadores de una asociación, ocho días por lo menos antes de constituirla, presentarán al gobernador de la provincia en que haya de tener aquélla su domicilio dos ejemplares, firmados por los mismos, de los estatutos, reglamentos, contratos ó acuerdos por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración ó gobierno, los recursos con que cuente ó con los que se proponga atender á sus gastos, y la aplicación que haya de darse á los fondos ó haberes sociales caso de disolución.

    Las formalidades prevenidas en el párrafo anterior se exigirán igualmente, y deberán llenarse ante el gobernador de la provincia en que se constituya sucursal, establecimiento ó dependencia de una asociación ya formada.

    Del mismo modo estarán obligados los fundadores, directores, presidentes ó representantes de asociaciones ya constituidas y de sucursales ó dependencias de las mismas, á presentar al gobernador de la provincia respectiva dos ejemplares firmados de los acuerdos que introduzcan alguna modificación en los contratos, estatutos ó reglamentos sociales.

    En el acto mismo de la presentación se devolverá á los interesados uno de los ejemplares con la firma del gobernador y sello del Gobierno de la provincia, anotando en él la fecha en que aquélla...

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