La ley que determina la legitimación como cuestión preliminar

AutorLaura García Álvarez
Cargo del AutorProf. Doctora de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide
Páginas73-86

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Como cuestión preliminar al estudio de la legitimación de los eventuales demandantes según el tipo de interés lesionado debemos abordar cuál es la ley que determinará tal habilitación para litigar. Esto es, cuando se presenta una demanda ante un tribunal competente, ¿cómo determina este si el demandante mantiene una relación coherente con la pretensión objeto de litigio y la relación jurídica en que se basa? Dicho de otro modo: ¿qué ley se aplica a la determinación de la legitimación? Al no existir normas supraestatales materiales en el sistema español de Derecho inter-nacional privado que den solución a esta cuestión99, todo depen-

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derá de leyes nacionales: ¿es la lex fori o la lex causae la que se aplica a tal determinación?

En un supuesto de tráfico externo como el que estudiamos, la regla general en el sistema español de Derecho internacional privado es que la ley del foro rige el proceso, antigua máxima que en nuestro ordenamiento se ha recogido en el artículo 3 Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)100con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales. Sin embargo, para la determinación de la legitimación se aplica, según la mayoría de la doctrina internacional-privatista101, la lex causae por la proximidad

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entre la idoneidad para comparecer en juicio y defender la titularidad de un derecho subjetivo o asumir la responsabilidad en que se basa la pretensión objeto de litigio, siendo así una de las excepciones a la regla general de que la ley del Estado del foro rige el proceso102, ya que se considera una cuestión de fondo.

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Esta inclinación por la lex causae nos obliga a hacer unas breves consideraciones sobre la determinación de la ley aplicable en el sistema español de Derecho internacional privado ya que habrá que determinar la lex causae para así valorar la legitimación del demandante y determinar si aquel puede o no acceder a la justicia.

Sin pretensión de abordar el tema en toda su complejidad, recordamos que, salvo en lo regulado por los instrumentos inter-nacionales en vigor aplicables en España (para la contaminación del mar por hidrocarburos y los daños nucleares, cit. supra103), la norma supraestatal aplicable será el Reglamento 864/2007. Este es de aplicación imperativa erga omnes y también regirá -en todo lo que no regulen los convenios- de manera subsidiaria en todo aquello que pueda calificarse de "obligación extracontractual"104 y, en primer término, de "materia civil"105.

Así, para los daños medioambientales, el Reglamento 864/2007 recoge una regla específica: "La ley aplicable a la obligación extra-contractual que se derive de un daño medioambiental o de un daño

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sufrido por personas o bienes como consecuencia de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño".

Se trata de una norma referida tanto a los daños ecológicos como a otras vulneraciones de derechos o intereses legítimos que provoquen aquellos, como se deriva de la interpretación conjunta de los Considerandos 8, 11, 24 y 25 y del artículo 7, basado en la facultad de elección otorgada a la persona que reclama el resarcimiento106entre la ley del lugar del hecho generador del daño (que en nuestro supuesto de estudio coincidirá no pocas veces con el lugar del domicilio del demandado107) y la ley del lugar donde se verificó el daño.

Si bien el encuadre en este ámbito de aplicación material de los daños tradicionales derivados del perjuicio ecológico y del daño al interés legítimo en el disfrute del medio ambiente parece claro, no es así en el caso de los daños a los recursos naturales en sí, ya que la opción previa hecha a nivel europeo por la responsabilidad administrativa en la Directiva 35/2004/CE para tales daños parece contradecirse con el hecho de que el Reglamento 864/2007 los incluya con idéntica definición108bajo su ámbito de aplicación, dedicándoles un artículo expresamente, junto con

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los daños colaterales de los que los diferencia sin que haya lugar a confusiones.

En ausencia de previsión expresa sobre la cuestión en el texto del Reglamento, este, sin que importe la naturaleza del órgano que conozca de la cuestión (Considerando 8), presume la naturaleza civil de la responsabilidad por daños medioambien-tales -excluyendo eso sí la derivada de los actos iure imperii- con el mero hecho de incluirlos en su articulado de manera expresa y sin lugar a dudas acerca de su definición. Esto se une a otros factores: a) el hecho de que el texto es posterior al régimen de la Directiva, que proponía un régimen de responsabilidad administrativa si bien haciendo uso de conceptos claros del Derecho de daños; b) el Considerando 25 recuerda los principios de protección en materia ambiental como fundamento de la facultad de elección otorgada al reclamante; en base a aquellos principios puede entenderse que se pretende lograr el mayor ámbito posible de aplicabilidad de la normativa y por tanto también extenderla a los ecológicos o medioambientales puros. En contra cabría preguntarse si la competencia judicial internacional, a la luz del Reglamento, en caso de daños ecológicos puros, se estimaría en base al Reglamento 1215/2012; esto parece poco probable, lo cual vulneraría la coherencia del sistema. No obstante, si algún texto tuviera que reinterpretarse sería este último, ya que si no habría que pensar que el artículo 7 (y el considerando 24) son inaplicables en todo lo que no sean daños colaterales.

No obstante, aunque teóricamente la aplicación de instrumentos de Derecho internacional privado por un juez del contenciosoadministrativo sería posible, al igual que la aplicación de normativa administrativa por un juez civil, resulta improbable que se planteara una demanda civil por daños ecológicos en España, algo que sí podría suceder en Portugal (en cuyo caso sí se aplicaría el Reglamento a tal cuestión) o en Francia si la reforma sobre la introducción del perjuicio ecológico en el Código civil, vid. infra, es finalmente aprobada. En ese caso, se permitiría la acumulación objetiva de acciones en un mismo proceso (tanto las pretensiones referidas a los dere-

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chos subjetivos individuales dañados como al interés supraindividual o al daño ecológico), y se evitaría así el planteamiento de procesos ante órdenes jurisdiccionales distintos, economizando en costes y en tiempo. Si la ley española fuera la aplicable en un tribunal civil extranjero, parece probable que este se declarase no competente respecto de las pretensiones de daños ecológicos puros, continuando con el proceso respecto de las otras.

En caso de daños producidos en países no pertenecientes a la UE, en vías de desarrollo, por multinacionales con matrices domiciliadas en la UE, lo normal será preferir litigar en el foro europeo por existir no solo mayores garantías procesales sino, también, una mayor probabilidad de obtener un tutela adecuada por los daños privados, por lo que se elegirá, con alta probabilidad, la ley del país europeo en base a la cual se determinará la legitimación. Ahora bien, respecto de los daños ecológicos el tribunal se declarará incompetente -así ocurrirá en el caso de España- salvo que el país en cuestión prevea la responsabilidad civil para estos daños.

Concluyendo podemos decir que, en caso de reclamaciones por daños ambientales (al bien, al interés supraindividual y a los posibles derechos individuales afectados) la ley que determinará la legitimación podrá ser, en la gran mayoría de los casos en la UE -a elección del demandante- la ley del lugar de manifestación del daño o la del lugar del hecho generador del mismo -si son distintos-, entendiendo que racionalmente aquel elegirá la que le sea más conveniente109y que, en el marco de daños transnacionales causados en países extracomunitarios, probablemente sea la ley del Estado europeo involucrado por la domiciliación de la empresa matriz.

Las normas del Código civil español para determinar la ley aplicable en defecto de instrumento supraestatal no parece

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que sean aplicables en ningún caso de daños ambientales transnacionales ya que la amplia definición de los tales daños en el Reglamento bajo la categoría de obligaciones extracontractuales así como la prohibición de reenvío y su eficacia universal pare-cen no dejar supuestos fuera del mismo110.

Cuestión distinta a esta es la ley reguladora de la legitimación en las acciones colectivas que la doctrina atribuye a la ley del foro111, sobre lo cual profundizaremos más adelante cuando abordemos las acciones colectivas. Sin duda, la vinculación entre legitimación y acciones colectivas en los casos en los que se pretende obtener tutela de un interés supraindividual no es menor. Esto es, el hecho de que una asociación pueda, por ejemplo, representar el interés difuso de un grupo de afectados por un vertido contaminante (porque esté legitimada según la lex causae) no garantiza que después pueda efectivamente litigar ya que, ¿qué ocurriría si el Estado del foro no regulase ni reconociese las...

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